Micelio
T-43008 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43008 GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra el JUZGADO 161 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDIO, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

HECHOS Señala el accionante que el 18 de enero de 2006 la Juez 161 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Armenia declaró la apertura de indagación preliminar en su contra, sin que la notificación personal de tal decisión hubiese tenido lugar. Adicionalmente, a partir de esa fecha no fue llamado a diligencia alguna relacionada con dicho trámite, no obstante desempeñarse como Comandante de Guardia del Departamento de Policía del Quindío hasta mediados de agosto del mismo año. El artículo 455 del Código Penal Militar establece una duración máxima de 2 meses para la instrucción preliminar, misma que a la postre debe terminar con apertura de investigación u auto inhibitorio.

No obstante lo anterior, sólo hasta el 19 de marzo de 2007, encontrándose el término en mención ampliamente excedido, la juez accionada decidió abrir una investigación penal en su contra por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. Argumentando la inobservancia de los términos procesales y del debido proceso y el derecho de defensa, mediante escrito del 28 de diciembre de 2007 solicitó la cesación de procedimiento, requerimiento que reiteró el 9 de junio del año siguiente ”de la cual después de casi doce meses no he recibido respuesta y desconozco cuál es la actuación que se está surtiendo a mis espaldas sin poder tener el derecho a controvertir, participar en la práctica de pruebas, nombrar una defensa técnica”.

Por último solicitó la tacha de un documento falso que obra en la investigación penal, suscrito por el oficial Vargas Castrillón. Seguidamente realizó una serie de consideraciones sobre la mora judicial y el deber que tienen los funcionarios de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos legales, los cuales, asegura, son perentorios e improrrogables.

Citó sobre el particular jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y algunos artículos de la ley 1285 de 2009, para concluir que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa. Por tanto, solicitó que el juez de tutela le ordene a la funcionaria accionada efectuar el cierre de la investigación penal militar que se sigue en su contra y se compulsen copias para que se la investigue disciplinaria y penalmente.

TRAMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Armenia admitió la demanda de tutela y el 1° de junio de 2009 practicó una inspección judicial al expediente en mención. Por su parte, la Jueza 161 Penal de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Quindío efectuó una relación del trámite que se le ha dado al proceso penal y señaló que la dilación de los términos procesales obedeció entre otras razones a la dificultad para notificar al señor Díaz Cárdenas, quien no estableció un domicilio fijo, pues actualmente se desempeña como abogado litigante, razón por la cual para lograr todas las comunicaciones, se han remitido sendos despachos comisorios y citaciones para obtener su asistencia a la diligencia de indagatoria, misma que a la fecha no ha tenido lugar por la falta de concurrencia del mismo, razón por la cual mediante auto del 29 de agosto de 2008 se ordenó su vinculación mediante la figura de persona ausente, la cual a la fecha no se encuentra en firme.

De otra parte las solicitudes probatorias y de cesación de procedimiento a las cuales hizo mención el actor fueron resueltas negativamente, sin que contra las mismas se hubiese interpuesto recurso alguno. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo solicitado por considerar que la mora en que incurrió la autoridad accionada se encuentra justificada.

Adicionalmente precisó que el proceso se halla en curso y en el mismo, puede solicitar su vinculación mediante indagatoria, requerir la práctica de pruebas, y controvertir las allegadas al diligenciamiento, máxime cuando las solicitudes efectuadas al interior del trámite penal han sido resueltas mediante autos susceptibles de recursos, mismos que no ha interpuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo emitido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 1382 de 2000. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La Corte, través de sentencia de 14 de octubre de 2008, aprobada en Acta número 293, tuvo la oportunidad de referirse a un tema similar al que hoy es objeto de cuestionamiento, ello en torno a un procedimiento penal ordinario. Se dijo en aquella ocasión: “2.2. La Sala confirmará el fallo impugnado no sin antes hacer las siguientes precisiones: 2.2.1.

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.

Las aludidas garantías configuran, conforme al art. 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su contenido esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa -derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria-, debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 2.2.2.

Concretamente respecto del asunto que convoca a la Sala la Constitución Política establece: “Artículo 29. (…). “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “(…) “(…). Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; …” –-Resaltado fuera de texto- “Artículo 228.

(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. Igualmente la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé: “Artículo 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

De las disposiciones normativas transcritas se puede inferir la obligación, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales señalados para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado.

Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido la jurisprudencia, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación, no es originada en la complejidad del asunto o en garantía del derecho de defensa. …2.2.5. Conforme con lo señalado, se advierte que si bien, el término de instrucción se encuentra vencido desde el 10 de julio de 2008, no es menos cierto que la dilación no fue injustificada, pues tuvo su causa en la solicitud de recepción de varios testimonios impetrados por el defensor del accionante, lo cual permite observar que la prolongación de los términos, en este caso específico no vulnera el debido proceso.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: “…si bien se sostuvo que el debido proceso fue quebrantado a causa de prolongación de los términos de instrucción, olvidó el censor que conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, para la postulación de un vicio de tal naturaleza no basta con señalar de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere un ejercicio adicional encaminado a demostrar que tal prolongación fue injustificada, pues el fenómeno que sería apto para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la dilación que tenga tal característica…” –Resaltado fuera de texto- En consecuencia, la decisión del Fiscal Tercero Seccional de Cartagena, quien asumió el cargo el 10 de junio de 2008, no es constitutiva de vías de hecho, teniendo en cuenta que ponderó razonablemente la situación a favor del derecho de defensa del mismo demandante, pues los términos procesales no son un fin en sí mismo, sino un instrumento para evitar la indefinición jurídica, lo cual tampoco puede concebirse sin tener en consideración las demás garantías procesales como el derecho a la defensa.

En síntesis, considerando que la recepción de los testimonios fue programada, vencido el término de instrucción, precisamente a solicitud del accionante, dicha actuación no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la mora la Sala la encuentra justificada y por lo mismo el fallo impugnado será confirmado.” En el presente evento, si bien los términos destinados a la etapa instructiva se han excedido, tal cuestión no deviene injustificada, pues conforme a la inspección judicial realizada al diligenciamiento se tiene que ha obedecido a una serie de cuestiones administrativas y sobre todo al propósito de la actual juez encargada de la investigación de redundar en el cumplimiento de garantías procesales como la publicidad y la defensa, pues las notificaciones de las decisiones emitidas en el curso procesal se han visto trabadas y prolongadas por la omisión misma del sindicado de suministrar una dirección fija donde ubicarlo.

Es así como de la inspección judicial precitada se desprende lo siguiente: · “ Con fundamento en queja instaurada por la señora Dalila Pulido Paredes en diciembre 5 de 2005, a través de auto de enero 18 de 2006 se dispuso por la Jueza 161 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Quindío la apertura de indagación preliminar contra el señor Guillermo Díaz Cárdenas, en su condición de Sargento de la Policía Nacional (Folio 12). · En abril 12 de 2006 se ordenó al Jefe Grupo de Talento DEQUI notificar al señor Díaz Cárdenas que se presentara con abogado con el fin de llevar a cabo diligencia de carácter penal (Folio 51).

Sin embargo, en abril 17 de ese año se informó que el requerido se encontraba en vacaciones hasta el 5 de mayo de 2006 (Folio 52). · Seguidamente aparecen una serie de constancias de situaciones administrativas ocurridas entre el 1 de agosto de 2006 hasta el 29 de junio de 2007. · A través de auto de septiembre 19 de 2007 se decretó la apertura de la investigación penal contra el señor Díaz Cárdenas por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica, se dispuso su vinculación escuchándolo en indagatoria, fue citado por medio de oficio, el cual tiene sello de septiembre 25 de 2007 que indica “Servicios Postales Nacionales S.A”, remitido a la calle 8, número 87B-40, etapa I, casa 24, conjunto Nueva Castilla en Bogotá (Folios 59 y 65) · Mediante escrito de septiembre 28 de 2007 el señor Guillermo Díaz Cárdenas pidió se declarara la “cesación del procedimiento” por vencimiento del término para adelantar la investigación preliminar.

En el mismo indicó como dirección para notificaciones el conjunto residencial Nueva Castilla, etapa I, calle 8C, Número 87B-40, casa 24 de Bogotá (Folios 78 a 85) · Nuevamente obran constancias sobre periodos vacacionales de la Jueza 161 Penal de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía del Quindío así: desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 3 de enero de 2008; además, por 30 días a partir del 1 de abril de 2008.

También, la titular de ese despacho en mayo 10 de 2008 advirtió sobre el represamiento de investigaciones y dilación en los términos al no contar con secretario al servicio del mismo (Folios 164 a 167) · Por medio de auto de mayo 15 de 2008 se resolvió negativamente la petición de cesación de procedimiento presentada por el procesado (Folios 168 a 170).

Se libró comisión al Juzgado de Instrucción Penal Militar (Reparto) de Bogotá con el propósito que notificara esa decisión al sindicado (Folios 171 a 175). De esa misma providencia se enteró en forma personal al agente del Ministerio Público (Folio 176) · A folio 179 figura constancia de ejecutoria de dicho auto, pues, se indica en la misma que fue notificada personalmente al señor Díaz Cárdenas en junio 13 de 2008, sin que se interpusieran los recursos procedentes (Folio 179, se toma copia) · A partir del 20 de junio de 2008 otra Jueza asumió como titular del despacho en mención (Folio 180) · A folio 185 obra acta de notificación personal de junio 13 de 2008 donde el señor Díaz Cárdenas anotó como dirección la carrera 1ª, número 3-18 Base de Tres Esquinas (Caquetá), celular 3112257953.

Adjuntó en esa ocasión solicitud de preclusión de la investigación y tachó un documento de falso (Folios 186-196). Esas peticiones se pasaron a despacho el 25 de agosto de 2008 (Folio 218) · A través de auto de agosto 29 de 2008 se resolvieron negativamente los requerimientos del procesado. Se libró despacho comisorio con destino al Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Área Colombiana de Tres Esquinas Caquetá para su notificación. Se enteró en forma personal al Agente del Ministerio Público (Folios 219 a 226) · Sin embargo, mediante auto de febrero 9 de 2008 nuevamente se dispuso comisionar el Juzgado de Instrucción Penal Militar ubicado en Tres Esquinas Caquetá para notificar del proveído emitido en agosto 29 de 2008 (Folio 228) · Mediante oficio N° 1118 de octubre 22 de 2008 se devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, al establecerse que el señor Díaz Cárdenas no se encontraba en Tres Esquinas Caquetá y en conversación telefónica éste manifestó que debía devolverse al lugar de origen como quiera que no tenía una residencia fija; también suministró como dirección donde esporádicamente podía ser localizado: carrera 81F, número 8C-38 piso 1 en Bogotá (Folios 232 a 233) · El 10 de noviembre de 2008 se fijó en la secretaria del Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar estado notificando auto de agosto 29 de 2008, permaneció allí hasta el día 11 de esos mes y año. · En noviembre 14 de 2008 se dejó constancia de ejecutoria de dicha decisión como quiera que no se interpusieron los recursos procedentes (Folio 240) · Por medio de oficios N° 223 y 224 de febrero 9 de 2009 dirigidos a la carrera 1ª número 3-18 de Tres Esquinas Caquetá y al conjunto residencial Nueva Castilla, Etapa I, calle 8C, número 87B-40, casa 24 de “Santiago de Tunja Boyacá” se informó al sindicado que se escucharía en testimonio al señor José Yamil Vargas Castrillón, con el objeto que allegara cuestionario de preguntas o compareciera a la diligencia, ya que esa prueba fue solicitada por él (Folios 245 y 246) · A través de oficios 825, 826 y 827 de mayo 14 de 2009 enviados a las direcciones mencionadas y además a la carrera 81F número 8C-38 piso 1 en Bogotá se solicitó al señor Díaz Cárdenas que informara su lugar de domicilio para que en caso de ser requerido en alguna diligencia pudiera a ser ubicado.

Asimismo, se le comunicó que podía designar un abogado que ejerciera su defensa técnica (Folios 255 a 257) ” Adicionalmente, se tiene que el proceso penal militar adelantado contra el impugnante se encuentra en curso, razón por la cual es en su interior que debe manifestar las inconformidades que surjan con ocasión a su desarrollo, pudiendo el sindicado solicitar su vinculación mediante indagatoria, nombrar un abogado que lo represente, solicitar y controvertir las pruebas que considere pertinente, o elevar requerimientos de nulidad por vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, sin que sea la tutela el mecanismo idóneo para realizar un debate como ese, pues su naturaleza es residual.

Y es que todas y cada una de las peticiones que ha realizado, han sido resueltas oportunamente a través de autos susceptibles de recursos, los cuales ha dejado de lado, sin que sea aceptable que recurra a la acción de tutela como remedio a su propia incuria. Por último si el actor se encuentra inconforme con la actuación surtida por la juez accionada, o con el incumplimiento de los términos que establece la Ley puede interponer las denuncias disciplinarias que estime pertinentes o recusarla con el objeto que otro funcionario conozca su proceso y lo tramite hasta llevarlo a su culminación. Por tanto se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. � Ver sentencia T-1249 de 2004. � Sentencia de marzo 7 de 2006, Radicado número 24342 � Fue citado mediante oficios N° 721 y 741 de mayo 29 y junio 12 de 2008 al conjunto residencial, nueva Castilla, etapa I, calle 8C, número 87B-40, casa 24 de Bogotá (Folio 183, se toma copia) _1247636078.doc