Micelio
T-43007(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1658-2013 Radicación No. 43007 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIO DE JESÚS ROMÁN ARANGO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra José Oviedo Suárez Silva y contra el Ministerio de Transporte-Dirección Territorial de Antioquia-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que en el año 1993 compró junto con su hermano Miguel de Jesús Román Arango “la totalidad de las acciones ofrecidas” por José Oviedo Suárez Silva, socio gestor de la empresa “ Suarez y Compañía Transportes Veloz del Oriente –VELORIENTE- S.C.A.”, convirtiéndose en los mayores y únicos socios comanditarios al adquirir la totalidad de los derechos.

Que José Oviedo Suárez Silva “los persuadió” para que le entregaran un paquete de acciones, ya que se debía ajustar el mínimo de cinco socios comanditarios para evitar que la sociedad se disolviera, por lo que se elaboró un acta donde se consignaba la cesión de cinco (5) de sus acciones a su hermano Héctor Román Arango. Que por haberse encargado de la “supuesta” dirección delegada de la empresa en los municipios de la Ceja y de la Unión, le solicitaron al señor Suárez Silva que les cediera los derechos de dicho negocio, quien manifestó que era “una ocurrencia desafortunada (…), dado que su calidad de gestor lo hacía el único dueño la sociedad”, y que el aporte en dinero los “ hacía simples comanditarios sin derecho a nada”.

Que según escritura pública 3685 de 1980, mediante la cual se constituyó la empresa, se estipuló que “es socio gestor el señor José Oviedo Suárez Silva y que son comanditarios José Oviedo Suárez Silva, Carlos Noreña y Orlando posada Restrepo”, la que al ser reformada por “cesión de intereses” dejó como socios a los señores Duque Vargas y Posada Restrepo, pero para el año 1991 “inexplicablemente aparecen como socios, una vez mas, José Oviedo Suárez Silva, y Carlos Noreña, (…)”.

Que por lo anteriormente expuesto y por la deficiente administración del dinero y de los vehículos de pasajeros y de cargas de la sociedad, adelantaron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el proceso de rendición provocada, y paralelamente presentaron denuncia penal por hurto contra el señor Suárez Silva. Que asimismo, por Asamblea General se aprobó la “acción social de responsabilidad por irregularidades” contra el señor Suárez Silva, excluyéndolo como administrador y representante legal de la sociedad, nombrando en su reemplazo a Miguel de Jesús Román Arango, y que luego por habérseles negado la inscripción de dicha exclusión en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín, instauraron los recursos de reposición y de apelación. Que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el socio demandado impugnó la decisión de exclusión, suspendiéndose la misma hasta la actualidad.

Que después de casi 9 años “el proceso abreviado no ha terminado con una sentencia de fondo ni siquiera en la primera instancia, (…) tampoco la tutela contra ese despacho instaurada en el año 2010, ante la demora injustificada de la administración de justicia, fue prospera”, ni la Fiscalía ha definido la situación jurídica sobre “falsedad en documento público y por fraude procesal”.

Que como la actividad de la empresa es el transporte público de pasajeros y de carga, para lo cual los vehículos necesitan una tarjeta de operación por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trasporte, dicha entidad expidió dos tarjetas a nombre del señor José Oviedo Suárez, al considerar que este “aún aparecía como administrador” en la Cámara de Comercio, circunstancia que le generó una disputa sobre tal calidad con el citado señor Suárez.

Que su hermano Miguel de Jesús Román Arango fue asesinado el 3 de enero de 2013, por lo cual fue nombrado como administrador y representante legal el 22 del mismo mes y año, razón por la que solicitó al Director Territorial del Ministerio la expedición de las tarjetas de operación del resto de los vehículos, quien le devolvió todos los documentos radicados por su hermano, ya que según la Cámara de Comercio “no había duda que el representante legal y administrador de la sociedad era el señor José Oviedo Suárez”.

Que tanto el Director Territorial de Antioquia - Ministerio de Transporte -, como el señor José Oviedo Suárez Silva le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la personalidad jurídica, y al libre ejercicio de profesión u oficio al desconocer el artículo 25 en concordancia con el 20 de la Ley 222 de 1995.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal accionado avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Durante el traslado, el señor José Oviedo Suárez Silva se opuso a las pretensiones del accionante al manifestar que en los estatutos de la empresa se dispuso que “la representación legal de los negocios de la compañía, corresponden a los socios gestores, quienes podrán delegar, en un gerente, que puede no ser socio, la función de Gerente, para ejercicio interno y para representación ante terceros”; que el nombramiento del peticionario como administrador “se hizo en contra de la Ley y de los estatutos”; y que la jurisdicción penal precluyó la investigación porque ante la jurisdicción ordinaria civil se adelanta un proceso en su contra.

Por su parte, el Director Territorial Antioquia – Chocó del Ministerio de Transporte - argumentó que “la problemática sobre la calidad de gestor y administrador de una sociedad comanditaria” debe ser resuelta por el derecho privado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia del 2 de abril de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que “cursa actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín” proceso de rendición provocada de cuentas adelantado por el accionante, “sin que se haya proferido sentencia en primera instancia”, y que igualmente frente a la exclusión como socio gestor, el señor Suárez Silva, inició ante el Juzgado Noveno del Circuito de la misma ciudad proceso de impugnación “sin que a la fecha exista decisión definitiva”.

Por otra parte, afirmó que si bien el accionante fue nombrado como administrador y representante legal de la empresa Veloriente, mediante asamblea del 22 de enero de 2013, el registro ante la Cámara de Comercio de Medellín no se ha materializado, ya que se encuentran pendientes los recursos de reposición y apelación del accionante. IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario se mantuvo en las pretensiones de la tutela y agregó que “nada tiene que ver (…) que haya solicitado la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín el nombramiento como administrador y representante legal de la sociedad y que dicha inscripción este todavía pendiente en la vía gubernativa”, ni que “se esté tramitando un proceso “abreviado” de rendición de cuentas ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y que actualmente también este pendiente un proceso de impugnación de la decisión de exclusión del socio gestor (…), ya que lo busca con su solicitud es que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por el Director Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte al reconocer al señor José Oviedo Suárez Silva como el representante y administrador de la sociedad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que la determinación sobre las pretensiones que reclama el señor Fabio de Jesús Román Arango son asuntos ajenos a la competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que son de otras autoridades, por lo que tales pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos adecuados, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En el presente caso, según lo manifestado por el Tribunal Superior de Medellín, existen trámites pendientes tales como el proceso de rendición provocada de cuentas adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín contra del señor José Luis Oviedo Suárez Silva, en su calidad de socio Gestor, Administrador, y Representante Legal de la sociedad; el proceso de impugnación contra la decisión de “exclusión como socio gestor” presentado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, y los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el accionante frente a la decisión de la Cámara de Comercio de Medellín de negar la inscripción en el registro mercantil del nombramiento realizado mediante asamblea del 22 de enero de 2013.

No obstante, el señor Román Arango solicitó a la Sala Laboral del Tribunal que le amparara el derecho “al libre ejercicio de la profesión u oficio” ejerciendo la “administración y representación” de la sociedad Suárez y Compañía Transportes Veloz del Oriente Veloriente S.C.A., teniendo en cuenta que “ante la muerte de su hermano se convocó a asamblea extraordinaria para el 22 de enero de 2013 en la que se aprobó su nombramiento como Administrador y Representante Legal de la empresa”.

Así las cosas, es pertinente aclarar que contrario a lo expuesto en el escrito de impugnación, la decisiones de los procesos en curso sí influyen en las pretensiones solicitadas, ya que son las autoridades mencionadas quienes deben continuar con los trámites pertinentes para decidir a quién le corresponde la administración y representación de la empresa, más aún cuando en los artículo 29 y 30 de la escritura pública, mediante la cual se constituyó la sociedad Veloriente, se estipuló que “la representación legal de los negocios de la compañía, corresponden a los socios gestores”, y que dichos socios también “podrán ejercerla bajo su responsabilidad personal”.

Finalmente, se concluye que frente a la presencia de procesos judiciales y administrativos pendientes de definir, en principio no podría el juez constitucional definir el derecho en disputa, pues el propio artículo 86 de la Constitución Nacional que consagró la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados, dispone que dicha acción tiene carácter residual y supletorio, en tanto no puede utilizarse cuando se tienen medios judiciales de defensa idóneos que amparen dichas pretensiones.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar y el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10