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T-43003(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1611-2013 Tutela No. 43003 Acta No. 15 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA ARISTIZÁBAL GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 1º de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna y de petición, los cuales considera que le fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Como soporte de la acción, afirma que el 3 de octubre del año 2012, solicitó ante la administradora de pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, el señor José Leonel Roldan Pérez.

Indica que “ por reunir todos los requisitos fue recibida ” su petición, donde se le informó “que en dos meses recibiría la pensión”. El 27 de enero de 2013, ante la falta de decisión, radicó un derecho de petición reclamando “ que se liquidara mi pensión y procediera al pago ”, sin obtener respuesta. Expresa que por “ haber cumplido todos los requisitos y haber transcurrido los términos legales, le solicito muy comedidamente ordenar a quien corresponda, liquidar y consignar en mi cuenta los valores que me corresponden por la SUSTITUCION PENSIONAL que solicito y así hacer menos gravosa mi situación económica”.

Por lo anterior, reclama al juez constitucional se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que reconozca “La sustitución pensional de mi marido JOSE LEONEL ROLDAN PEREZ, consignando en mi cuenta esos valores”, así mismo que “Se me conceda la retroactividad al 10 de Agosto de 2012, fecha del fallecimiento y el aumento ordenado por la ley”. 2.

Mediante providencia calendada de 1º de abril de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó por improcedente el amparo en la forma peticionada, al considerar que el presente asunto se contrae a una reclamación de carácter económico, que no puede ser concedida a través de este mecanismo constitucional, al disponer la petente de otro medio de defensa judicial al que puede acudir en procura del reconocimiento de sus derechos.

Sin embargo, advirtió, que como desde el mes de octubre de 2012, la actora elevó la solicitud del reconocimiento de la pensión, sin obtener respuesta, resultaba procedente proteger el derecho de petición y, por consiguiente, le ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas “emita una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por la señora Luz Marina Aristizabal Gómez, sin que la sala determine el sentido de la decisión” 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de confuso escrito visible a folios 23 a 25 del cuaderno principal, recurso que fundamenta en que “ La base de la acción de tutela que invoque(sic), fue la violación al derecho de petición y a la vida digna, derecho de petición que se me tutela en el numeral primero, y a la vez se me niega en el numeral tercero, por improcedente”, por lo que reclama que se ampare del derecho fundamental de petición y que, por consiguiente, se ordene a Colpensiones que emita una respuesta de fondo a la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, revisados los hechos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que en él la accionante partió de un supuesto errado, como lo es que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la providencia proferida por el 1º de abril de 2013, no protegió el derecho de petición, por cuanto, de la lectura del fallo de tutela emerge con suficiente claridad que en él únicamente se declaró la improcedencia del amparo solicitado, en el sentido de ordenar el reconocimiento a la tutelante el derecho a la sustitución pensional, conforme lo pidió la actora, al considerar que el juez constitucional se encuentra inhabilitado para indicarle a la accionada la forma en que debe resolver tal petición, lo que guardó plena consonancia con lo dispuesto en la parte motiva del mismo.

Sobre dicho aspecto, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que reclama la impugnante en el libelo introductor y que consisten en que se ordene a COLPENSIONES “ La sustitución pensional de mi marido JOSE LEONL ROLDAN PEREZ, consignando en mi cuenta esos valores ”, de manera retroactiva, son asuntos que en manera alguna sean de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión, a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión, que hace incluso alusión al reconocimiento de derechos de índole prestacional sobre los cuales no recae la protección de amparo.

Por consiguiente, en atención a que lo esgrimido por el juez constitucional de primera instancia guarda plena concordancia con los planteamientos aquí expuestos, es claro que no resulta posible impartir una orden en el sentido reclamado, situación que fue precisamente la que conllevó a que se resolviera en el numeral tercero de la providencia impugnada, la improcedencia de la acción “frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ”, decisión que no comporta ningún tipo de contradicción, como al parecer lo entiende la accionante, con la determinación impartida en el numeral primero y que consistió, bajo el amparo del derecho de petición, en ordenar “ a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento pensional”.

En efecto, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, encuentra esta Sala, que bajo los anteriores parámetros fue que efectivamente se protegió el derecho trasgredido por Administradora Colombiana de Pensiones, por cuanto a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 9 de octubre de 2012. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 1º de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA ARISTIZÁBAL GÓMEZ contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8