Micelio
T-43002 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43002 República de Colombia CLARA INÉS GUERRERO RUIZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43002 República de Colombia CLARA INÉS GUERRERO RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por CLARA INÉS GUERRERO RUIZ en contra del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital y familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada permite extraer que: 1. La señora CLARA INÉS GUERRERO RUIZ a través de apoderada, promovió proceso ordinario laboral en contra Casar Laboratorios S. A., en liquidación obligatoria, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. 2.

Durante el desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juzgado, al advertir que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes, emitió auto por medio del cual ordenó suspender la diligencia para en la siguiente sesión resolver la excepción previa presentada por la parte demandada.

Decisión de la cual se notificaron en estrados. 3. El 17 de mayo de 2009 continuó la referida audiencia y en la misma fecha profirió auto por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia del demandado y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. 4. Apelada esta determinación por la parte demandante, fue confirmada el 18 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante CLARA INÉS GUERRERO RUIZ, afirma que la demanda fue contestada luego de vencido el término previsto para ello y se propuso la excepción previa de inexistencia de la demandada, aduciendo que mediante la Resolución No. 0015547 de 27 de septiembre de 2006 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación obligatorio y fue inscrito en la Cámara de Comercio el 6 de diciembre del mismo año; sin embargo, el juzgado, sin correr traslado de la excepción propuesta, la declaró probada y así lo ratificó la Corporación accionada.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se declaró probada la excepción de inexistencia de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Con auto de 13 de abril de 2009, la Sala competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a la parte demandada en el proceso ordinario laboral que originó la solicitud de amparo. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, el amparo se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando lo haga dentro de un plazo razonable pues el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió la accionante. 3.- La accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su desacuerdo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.- En el evento puesto a consideración de la Sala, la actora cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas declararon probada la excepción previa de inexistencia de la parte demandada, aduciendo que constituyen vías de hecho. 4.- En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar los proveídos de 17 de mayo de 2007 y 18 de abril de 2008 por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas pusieron fin al proceso ordinario laboral al declarar probada la excepción de inexistencia de la parte demandada, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 2 de abril de 2009, luego de transcurridos más de once (11) meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno de tiempo desde la fecha de la emisión de las decisiones judiciales cuestionadas. 5.- De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.- No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la actora frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 7.- Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa de las que en ellas se concretó. 8.- Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable. 9.- Con todo es necesario señalar que, la Corporación accionada, en la providencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la emitida por el a quo puntualizó: “(…) cuando se propone como excepción previa la inexistencia de una de las partes, en este caso el de la demandada, esa circunstancia debe analizarse y, por ende definirse, con referencia a la data en que se trabe la relación jurídica procesal, es decir, a la fecha en que se hace el traslado de la demanda, que para este proceso, no se discute, ocurrió el 6 de diciembre de 2006 (folio 48).

(…) De otra parte, de entrada, también hay que comentar, que si para la fecha del traslado de la demanda ya se había extinguido la persona jurídica, ninguna incidencia tiene que la parte interesada con la que se surte esa diligencia, haya sido diligente en buscar que esta se cumpliera con agilidad; que fue la conducta que, no puede desconocerse, a sumió la demandante, como lo alega.

Descendiendo, entonces, al punto materia de controversia, tampoco hay discrepancia que el 4 de diciembre de 2006, o sea, antes que se surtiera el traslado de la demanda, se inscribió en el registro mercantil, tal como se desprende del certificado de folio 68, la resolución por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades comunicó que declara terminado el proceso de liquidación obligatoria en que se encontraba la sociedad aquí demandada, lo que, como lo expresa el Juez a-quo, al tenor del artículo 199 de la Ley 222 de 1995, ‘conllevará la extinción de la entidad deudora’.

Por tanto, al desaparecer, la aquí demandada como persona jurídica, se imponía declarar probada la excepción previa propuesta, como se hizo en el auto apelado, y por ello la providencia recurrida se conformará. 10.- Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a confirmar la providencia proferida por el a quo y la no vulneración de las garantías invocadas por la actora, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la providencia en lo términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación laboral de esta Corporación. � Cfr. Folio 2 de la actuación de la primera instancia. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. PAGE 9