Micelio
T-43001(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1740-2013 Radicación No. 43001 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que Juan Esteban Peláez Díaz promovió, como agente oficioso de Juan Guillermo Caballero Córdoba, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Juan Esteban Peláez Díaz, quien manifestó actuar como agente oficioso de Juan Guillermo Caballero Córdoba presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a quien le endilga la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social. Señaló, en síntesis, que la ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la entidad accionada en el Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio” del Municipio de Cantimplora Santander; que cuando se encontraba patrullando en las instalaciones de la Base Militar Cerro Grande en Remedios – Antioquia, cayó en un hueco, lo que le produjo un trauma lumbar, razón por la que fue trasladado a la E.S.E. Hospital La Cruz del municipio de Puerto Berrio – Antioquia.

Manifestó que “una vez salió de prestar el servicio militar obligatorio, dicha entidad dejó de prestarle los servicios médicos a su favor y peor aún ha solicitado en repetidas ocasiones le practiquen junta medico laboral en donde se determine el grado de invalidez con que quedó a raíz del accidente sufrido mientras estaba (sic) el servicio militar, pero la misma no ha sido practicada a la fecha.”.

Solicitó entonces, le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se le incluya en los servicios médicos del Ejército Nacional de forma inmediata y “Se le realice junta médico laboral en la ciudad de Medellín”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con auto del 14 de marzo de 2013, admitió la acción y dispuso enterar a la accionada.

Dentro del término del traslado, la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, solicitó se negara el amparo solicitado, por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que el actor abandonó el tratamiento, para lo que manifestó que “De acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Personal del Ejército, Sección Altas y Bajas, el accionante prestó servicio hasta el 10 de noviembre de 2010; por lo tanto con el fin de definir su situación médica laboral, tenía el deber de realizar los exámenes médicos de retiro, (…) Revisado el expediente médico laboral del accionante, se le calificó ficha médica el 3 de noviembre de 2010 y se expidieron ordenes de concepto médico en la misma fecha por la especialidad de fisiatría, sin que hasta la fecha dicho concepto en esta Dirección.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó la tutela impetrada en lo que respecta a la atención en salud y el tratamiento integral solicitado, por no haberse cumplido el requisito de inmediatez.

Adicional a lo anterior, accedió a la tutela y ordenó “a la entidad accionada que se realice Junta Médica Laboral en la ciudad de Medellín, la cual tendrá lugar en el mes de abril de 2013, en el Batallón Atanasio Girardot, con el fin de calificar la patología que padece el joven JUAN GUILLERMO CABALLERO CORDOBA mediante la cual se determine su porcentaje de perdida de capacidad laboral.” Inconforme con esta decisión, la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, impugnó y solicitó se revocara el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal.

CONSIDERACIONES Una vez analizada la decisión del Tribunal, la Corte procederá a revocar su numeral primero, para en su lugar denegar el amparo, en virtud a que una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se observa que en cabeza del gestor de la petición de amparo no existe legitimidad por activa para instaurar la tutela, en los términos del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.

En efecto, en el presente asunto, el señor Juan Esteban Peláez Díaz interpuso la acción de tutela manifestando actuar en calidad de agente oficioso de Juan Guillermo Caballero Córdoba, sin que se hubiera demostrado siquiera sumariamente la imposibilidad que impedía al titular de los derechos, reclamar por sí mismo la protección de los mismos.

Así las cosas, carece el libelista de la legitimidad por activa para agenciar derechos ajenos, y no se le puede otorgar la calidad de agente oficioso como tampoco permitir que reclame la tutela de esos derechos individuales ajenos, pues, en realidad, no se está frente a la hipótesis prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite que se agencien derechos ajenos pero “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que de todos modos debe expresarse en la respectiva acción, lo que aquí no ocurrió. Adicionalmente, de la documental anexada al escrito de demanda, no es posible deducir la situación actual del titular de los derechos, pues los documentos datan del año 2010.

Estima esta Sala de la Corte oportuno precisar, que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado para sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actos de postulación, como sería, se insiste, el que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión. Así las cosas, como se advirtió, habrá de revocarse el numeral primero de la decisión impugnada, para en su lugar negar la petición de amparo, pues quien suscribe la acción constitucional, carece de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el numeral primero de fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2