CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43000 Elsa Leonor Chacón de Ballesteros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43000 Elsa Leonor Chacón de Ballesteros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.224 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Elsa Leonor Chacón de Ballesteros, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada, a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite de un proceso ordinario se declarara que tiene derecho a la nivelación salarial y prestacional en relación con su pares que devengan emolumentos más altos, a pesar que cumplían la misma jornada laboral y desempeñaban similares funciones como Coordinadores Seccionales de Auditoría Disciplinaria, y en consecuencia, se le cancelen las diferencias a que dice tener derecho debidamente indexadas. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga que mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, absolvió de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la aquí accionante porque no logró probar la igualdad alegada. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el 5 de marzo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó íntegramente el fallo. 4.
Como quiera que Elsa Leonor Chacón de Ballesteros no está de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, directamente acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que considera el pronunciamiento de la Corporación Judicial accionada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que no analizó en debida forma acervo probatorio, además “no encuentro justificación alguna de dicha discriminación salarial a la que fui sometida por el Instituto de Seguros Sociales, a pesar que dentro de mi hoja de vida se evidenció que fui versada como operaria disciplinaria”, motivo por el cual solicita se declare sin valor ni efecto jurídico la sentencia del 5 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral accionada, y en consecuencia, se proceda a dictar otra conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Elsa Leonor Chacón de Ballesteros. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 21 de abril de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque en la decisión objeto de reproche no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que para tales efectos el Tribunal accionando se apoyó en los medios probatorios allegados al proceso, así como en la interpretación y aplicación de las normas que regulaban el litigio.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Elsa Leonor Chacón de Ballesteros la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Elsa Leonor Chacón de Ballesteros, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de marzo del año en curso, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que le negó las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario laboral incoado contra el Instituto de Seguros Sociales. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado por su procurador judicial, apoyado en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, la jurisprudencia nacional y el acervo probatorio llegó a la conclusión que: “…no es viable atender favorablemente las súplicas de la demanda, pues, iterase, en el presente caso, no se demostraron los presupuestos necesarios para deducir que a la demandante se le violó el principio salarial invocado en la demanda.
Como se vio, múltiples son las variables que inciden en la diferenciación salarial entre los diversos cargos de la administración pública. No basta enunciar la violación alegada, es necesario demostrarla. La demandante tenía que demostrar que se le pagó un salario menor frente a otros trabajadores que devengaron un sueldo mayor no obstante que tuvieron su mismo cargo, desempeñaron sus mismas funciones y bajo las mismas condiciones; como nada de esto ocurrió, las pretensiones de la demanda, a juicio de la Sala no están llamadas a prosperar”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga a través de la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Elsa Leonor Chacón de Ballesteros, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que Elsa Leonor Chacón Ballesteros, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de abril de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. T-545A de 2007 y T-105 de 2002. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10