CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42998 JAVIER GAVIRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42998 JAVIER GAVIRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 224 Bogotá D. C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JAVIER GAVIRIA, contra la decisión adoptada el 14 de abril de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor JAVIER GAVIRIA promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, dirigido a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, desempeñándose en el último cargo como Profesional Universitario, desde el 1º de febrero de 1990, y como Jefe del Departamento Financiero desde el 23 de octubre de 1998 hasta el 26 de junio de 2003, se reconozca la homologación del cargo de Técnico Administrativo Grado 18 y Jefe de Departamento Financiero y en tal virtud se reconozca, liquide y se ordene el pago de las sumas de dinero que resulten del reajuste salarial, con retroactividad al 31 de diciembre de 2001.
Asimismo, se expida la certificación para el correspondiente reajuste de pensión y se ordene el pago de los intereses y sanción moratoria. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, despacho que emitió sentencia el 23 de mayo de 2008 en el sentido de declarar que entre el demandante y el Instituto de Seguro Social existió relación laboral a partir del 1º de febrero de 1990 y hasta el 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual, en virtud de la escisión, fue vinculado a la plena de personal como Técnico de Servicios Administrativos, en consecuencia, se le adeuda la suma de $ 312.821 por concepto de subsidio familiar, dominicales, primas de servicio legal y extralegal e intereses a las cesantías, $23.105 por indexación, al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda tras declarar que las excepciones prosperan parcialmente.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia mediante proveído del 18 de noviembre de 2008 la confirmó. En tales condiciones, el ciudadano JAVIER GAVIRIA acude por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera trasgredidos por los funcionarios accionados en la actuación reseñada.
Como sustento de la demanda señala la libelista, los falladores no valoraron todas las pruebas allegadas al plenario, siendo que en el expediente militaban elementos de juicio suficientes e idóneos para demostrar que el actor se desempeñó en el cargo de Jede de Departamento y por tanto, debió accederse a la homologación reclamada, todo lo cual se erige como una vía de hecho que hace procedente el amparo.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que de la lectura de las providencias cuestionadas, emerge claro que tanto el tribunal como el juzgado al momento de emitir la decisión de fondo, tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, a partir de las cuales no se lograron demostrar los elementos esenciales para otorgar la nivelación salarial en los términos del artículo 177 del C.P.C., por lo que la petición del actor busca que el juez constitucional agote un nuevo estudio del proceso, reexaminando la valoración probatoria efectuada, lo que a todas luces deviene improcedente.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JAVIER GAVIRIA, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, definieron el proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguro Social, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho –defecto fáctico-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 10