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T-42997 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42997 República de Colombia CARLOS ARTURO VELASCO CARDONA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42997 República de Colombia CARLOS ARTURO VELASCO CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor CARLOS ARTURO VELASCO CARDONA en contra del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovido por CARLOS ARTURO VELASCO CARDONA en contra del Banco Santander, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a uno similar o de superior categoría y el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del retiro.

El 25 de marzo de 2008, el juzgado profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada. 2. En razón del grado jurisdiccional de consulta, la anterior determinación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 29 de agosto de 2008. 3. El accionante CARLOS ARTURO VELASCO CARDONA afirma que el 27 de septiembre de 2005 fue nombrado Secretario de Asuntos Jurídicos de la Asociación Sindical Bancaria y mediante la Resolución No. 00105 de octubre del mismo año, se inscribió en el registro sindical, la junta directiva de la cual era miembro.

Agrega que en contra de la anterior decisión el Banco Santander presentó recurso de reposición y el Ministerio de la Protección Social el 20 de enero de 2006 emitió Resolución por medio de la cual modificó lo relacionado con su nombramiento y lo excluyó de la junta directiva del sindicato. El 9 de abril de 2006, se llevó a cabo asamblea extraordinaria y nuevamente fue nombrado como miembro de la junta directiva de la Asociación Sindical Bancaria, determinación de la cual fue notificado el Banco Santander quien, sin embargo, el 25 de abril siguiente le terminó el contrato de trabajo, sin que mediara autorización judicial.

En razón de lo anterior, promovió proceso de fuero sindical -acción de reintegro-, fallado desfavorablemente en ambas instancias. Pronunciamientos judiciales que, a su juicio, constituyen vías de hecho que afectan sus garantías por efectuar indebida apreciación y valoración de las pruebas aportadas y desconocer su calidad de aforado. Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y ordenar que se emita otra, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de las acreencias laborales a que haya lugar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 15 de abril de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical. 2. La Sala de Casación Laboral negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es el medio ni el pretexto para abolir la independencia de la juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.

Al examinar caso concreto, concluyó que la Corporación accionada no desconoce los derechos fundamentales invocados por el actor, porque en los fallos emitidos en el proceso de fuero sindical, las autoridades accionadas concluyeron que al momento de la desvinculación del demandante, su nombre no estaba incluido en el registro sindical y su posterior designación como miembro de la organización sindical se llevó a cabo, a pesar de tener conocimiento de la voluntad del empleador de dar “por terminado el contrato de trabajo”;por consiguiente, no tenía la calidad de aforado. 3.

El actor en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, luego de citar jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sostiene que las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso acreditan que al momento de ser despedido estaba amparado por el fuero sindical.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el actor cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogota y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, absolvieron al Banco Santander de las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical, aduciendo que contario a lo allí decidido, al momento del despido tenía la condición de aforado.

En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la inconformidad del apoderado accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 25 de marzo y 29 de agosto de 2008 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 14 de abril de 2009 luego de transcurridos más de siete meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata; argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando no se acreditó, por lo menos de manera sumaria, que la parte actora afronte una inminente situación de perjuicio irremediable a consecuencia de los fallos cuestionados.

De otra parte, las pruebas allegadas a la presente actuación permiten concluir que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho; y ello porque el principio de autonomía de la función jurisdiccional, impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que allí se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que las providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.

Como quiera que en el recurso de amparo se afirma que el señor CARLOS ARTURO VELASCO CARDONA tenía la condición de aforado al momento de su despido y, en tal situación, era necesario que mediara el permiso de la autoridad judicial competente y dicha temática fue definida por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida por el a quo, de interés traer a colación lo considerado por la mencionada Corporación en su Sala respectiva de Decisión Laboral al impartir confirmación al fallo: “Obra en el expediente prueba de un procedimiento administrativo de inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva donde es nombrado el actor como secretario de asuntos jurídicos, iniciado ante el Ministerio de la Protección Social el día 4 de octubre de 2005, que se resume de la siguiente manera: i) el Ministerio mediante Resolución No. 105 de octubre 18 de 2005, resolvió ordenar la inscripción de la Junta Directiva elegida el 27 de septiembre de 2005…ii) Contra la anterior resolución el Banco demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante la Resolución No. 7 del 20 de enero de 2006 por medio de la cual se revocó la No. 105 y se negó la inscripción del accionante como miembro de la junta directiva…iii) El sindicato interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 7 de 2006 y mediante Resolución No. 780 del 25 de abril de 2006, el Ministerio de la Protección Social confirmó la decisión por medio de la cual se abstuvo de inscribir en el registro sindical al demandante como miembro de la junta directiva del sindicado…iv) En asamblea extraordinaria del sindicado celebrada el 9 de abril de 2006 se vuelve a nombrar al actor en la Junta Directiva Sindical…v) El día 25 de abril de 2006 el banco demandado despidió al actor invocando una justa causa… De acuerdo con los hechos anteriores, el problema jurídico consiste en definir si para la fecha del despido el actor estaba amparado con la garantía de fuero sindical o no. (…) Con la Resolución No. 780 del 25 de abril de 2006 culminó el procedimiento gubernativo relacionado con la inscripción de la junta directiva de la cual formó parte el actor, y como contra esa decisión no procedía ningún recurso de la vía gubernativa, el trámite de notificación de ésta última actuación tenía la única finalidad dar publicidad a la voluntad administrativa expresada sin condicionar su ejecutoria.

En razón de lo anterior, la mencionada Corporación consideró que el “ re-nombramiento ” del actor como Secretario de Asuntos Jurídicos del sindicato, no causó fuero sindical, por cuanto no acreditó que la segunda designación “se hubiera inscrito en el registro sindical, ni que se hubiera comunicado al empleador como lo exige la ley”. Así, concluyó que “resulta palmario que el nuevo nombramiento se utilizó como un mecanismo para proteger la estabilidad laboral de un determinado individuo, desviando los objetivos legítimos de la garantía foral, creada en el ordenamiento jurídico como mecanismo de protección del sindicato y de tal derecho de asociación; nótese que cuando se designó al señor Velasco como miembro de la Junta Directiva de ASB –abril 9 de 2006-, era conocida la voluntad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, expresada mediante comunicación del 15 de febrero de 2006 ”.

Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la ratificación de la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada, no es factible concluir que se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales.

Lo anterior, sin desconocer que si bien el grado jurisdiccional de consulta permite al juez ad quem, abordar el estudio integral de lo decidido por el a quo, también lo es que el actor en la oportunidad procesal pertinente tuvo la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de tutela; sin embargo, no uso del mismo, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo que negó por improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377. � Cfr folio 21 y siguientes del cuaderno de la demanda. PAGE 10