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T-42995(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1682-2013 Radicación N° 42995 Acta N°16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, quien actúa en calidad de Curador ad litem de la sociedad PROYECTO COCO HONDO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Que el señor Wilfredo Salazar Moreno, adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia Antioquia proceso laboral de primera instancia contra de la empresa minera PROYECTO COCO HONDO S.A.S. Que el accionante fue nombrado como curador ad litem de la Sociedad Proyecto Coco Hondo S.A.S., teniendo dentro de sus funciones indagar acerca de la dirección donde se pueda localizar a la empresa que representa, por lo que al revisar las diligencias respectivas observó que la notificación fue remitida a una dirección diferente a la registrada para notificaciones judiciales, tal como se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, aportado con la demanda.

Por lo que se concluye que la sociedad demanda nunca ha tenido asiento en la dirección en la cual se le remitieron las respectivas notificaciones. Agregó, que tiene las mejores intenciones para defender a la entidad demandada, pero en vista de que ignora las pruebas pueden beneficiar a la entidad accionada, fue por ello que puso en conocimiento del juzgado accionado dicha irregularidad, quién ignoró la situación y optó por continuar con el trámite del proceso y fijar fecha para la audiencia de conciliación. Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición, que fue negado con el argumento que los autos de sustanciación no admiten recurso alguno, razón por la cual acude a la acción de tutela como medio de defensa judicial para que se tomen los correctivos necesarios para evitar una posible nulidad.

Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, proceda a anular el auto que profirió el 29 de noviembre de 2012 y realizar la notificación de la sociedad demandada en el lugar señalado para las notificaciones judiciales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, admitió la acción tutela, ordenó vincular Wilfredo Salazar Moreno y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la parte accionada guardó silencio. Con fallo del 7 de marzo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que como auxiliar de la justicia, el accionante se abstuvo de acudir al incidente de nulidad, como mecanismo idóneo de defensa de los derechos para los cuales ahora pretende el amparo constitucional; que no le es permitido acudir a la acción de tutela para remediar dicha irregularidad, ya que tuvo a su alcance los mecanismos judiciales que el proceso le ofrecía para la protección de los derechos invocados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando que no pretende revivir términos para favorecer a la entidad demandada, sino que se están vulnerando derechos fundamentales y ello es causal nulidad cuando el proceso se encuentre finalizado o en estado avanzado IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural la nulidad por indebida notificación en los términos del artículo 140 del C.P.C., Sin que exista evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUDELO, quien actúa en calidad de Curador ad litem de la sociedad PROYECTO COCO HONDO, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA ANTIOQUIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8