Micelio
T-42994 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°42994 República de Colombia MILTON ABEL ROMERO PARRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N°42994 República de Colombia MILTON ABEL ROMERO PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de MILTON ABEL ROMERO PARRA en contra del fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 33 Seccional, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado al diligenciamiento permite extraer que: 1.- La Fiscalía 33 Seccional de Yopal conoció de una investigación en contra de MILTON ABEL ROMERO PARRA sindicado del delito hurto agravado. Como no fue factible escucharlo en indagatoria, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación, con resolución de 20 de abril de 2005 lo acusó formalmente como presunto autor responsable del citado delito contra el patrimonio económico. 3.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal tramitó el juicio y, con fallo de 12 de octubre de 2006, condenó al procesado como responsable del delito por el que fue acusado.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MILTON ABEL ROMERO PARRA luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en contra de su poderdante, afirma que la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, le enviaron las citaciones a una dirección equivocada y ello le impidió ejercer su defensa y controvertir las pruebas, a pesar de que en la diligencia de versión libre manifestó que se encontraba trabajando en su finca denominada La Paz, ubicada en la vereda Buenavista de Yopal, e indicó que uno de sus inmuebles está ubicado en la calle 37 No. 24-03 de la misma ciudad.

Precisa que ordenada su conducción por la fiscalía, funcionarios de Policía Judicial acudieron a su finca y el procesado los atendió; sin embargo, ante la situación de peligro en la que se encontraba debió abandonar la ciudad de Yopal, pues dos hermanos fueron asesinados en diferentes circunstancias. Durante la diligencia de versión libre designó abogado de confianza, a quien no se le notificó ninguna de las decisiones proferidas en desarrollo de la investigación y, el defensor de oficio nombrado, no presentó alegatos precalificatorios.

Y no ejerció el contradictorio por vía de los recursos ordinarios. A pesar de que se practicaron los testimonios solicitados en su versión libre, no fueron valorados “en debida forma en la sentencia”, decisión en la cual el juzgado de conocimiento omitió reconocer en su favor la rebaja de pena por confesión y aplicar por favorabilidad el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, respecto de la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados en favor de su representado, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la resolución por medio de la cual ordenó vincularlo como persona ausente.

Subsidiariamente pide declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y ordenar al juzgado accionado que emita otra “concediendo los beneficios a que tiene derecho por confesión”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 29 de mayo de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, al atender el requerimiento facilitó al juez de tutela de primera instancia el proceso adelantado en contra del actor. 3.- La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, estimó que si bien el apoderado del actor afirma que las citaciones fueron enviadas a una dirección equivocada, esto es, a la calle 20 A No. 27-53 de Yopal, la revisión del proceso permitió establecer que esa fue la nomenclatura registrada en la denuncia y a esa se le citó a la diligencia de conciliación -que fracasó- y a la diligencia de versión libre.

Además, cuando atendió a los funcionarios de Policía Judicial a su finca, corroboró la existencia de la investigación en su contra y, en tales condiciones, era su deber estar atento al desarrollo de la misma. Agrega que la Fiscalía Seccional accionada agotó los mecanismos legales a su alcance para ubicar al procesado, diferente es que no hayan arrojado resultados positivos, debiendo acudir a la forma de vinculación como persona ausente prevista por el ordenamiento legal y a la designación de defensor de oficio.

Tampoco puede afirmarse que careció de defensa técnica, por cuanto el abogado asistió a las audiencias preparatoria y pública y actuó en los términos que consideró debía hacerlo a favor de los intereses de su representado. No obstante, advirtió irregularidad en el trámite de la notificación de la sentencia porque a pesar de haberse proferido dentro del término previsto por el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, no agotó el procedimiento necesario para “notificársela personalmente al procesado” antes de proceder a la fijación del edicto.

En consecuencia, concedió el amparo del derecho de defensa y ordenó al Juez 2º Penal del Circuito de Yopal que “proceda a notificarle personalmente la sentencia de fecha octubre 12 de 2006, proferida en su contra, y a realizar el procedimiento que de ella se desprenda ”. También dispuso dejar en libertad al procesado, al estimar que el fallo no se encuentra ejecutoriado. 4.- El apoderado del actor impugnó el fallo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de MILTON ABEL ROMERO PARRA se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de hurto agravado aduciendo: i) citación errada para la notificación de las providencias, ii) inadecuada asistencia técnica, iii) indebida valoración probatoria en la sentencia, iv) no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión y v) no aplicación por favorabilidad el artículo 267 del Código Penal.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 12 de octubre de 2006 y su captura para ejecutar la sentencia operó el 24 de noviembre de 2008 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 28 de mayo de 2009, luego de transcurridos más de dos años desde la citada providencia y de seis meses a partir de su aprehensión, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de un defensor convencional, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea en la demanda de amparo, puesto que, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra puesto que compareció a un intento de acuerdo conciliatorio –pues en principio el comportamiento atribuido se calificó como abuso de confianza- y luego rindió versión libre.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso que sabía era tramitado en su contra. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido.

De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado MILTON ABEL ROMERO PARRA desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos investigados –Ley 600 de 2000-, siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones y alegó de conclusión en la audiencia pública, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni controvertir la prueba de cargo, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados.

La copia del proceso adelantado en contra del actor, permite concluir que, no es cierto que la fiscalía y el juzgado accionados, hayan enviado las comunicaciones del procesado a una dirección equivocada, sino a la reportada al proceso por la denunciante, esto es, la calle 20 A No. 27-53, barrio Bicentenario de Yopal y a la cual fue citado para el intento conciliatorio y a la versión libre, diligencias a las cuales compareció sin objeción alguna.

A pesar de que en la diligencia de versión libre, reportó otra dirección de la ciudad de Yopal y señaló que para ese momento residía en la finca La Paz, ubicada en la vereda Buenavista de la misma ciudad, también lo es que la fiscalía ordenó su conducción por intermedio del Comando del Departamento de Policía Casanare y la SIJÍN, sin obtener resultado positivo; lo anterior, sin desconocer que el apoderado admite que su representado debió abandonar esa ciudad por razones de seguridad, situación que en la debida oportunidad debió poner en conocimiento de la autoridad judicial, pero hizo caso omiso de ello.

Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de dos años de terminado el proceso adelantado en su contra, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial, pues la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.

No obstante que el juez colegiado de instancia, concluyó que no se agotó el trámite necesario para notificar personalmente al procesado del fallo condenatorio y por ello concedió el amparo del derecho de defensa para que, el juzgado accionado, “ proceda a notificarle personalmente la sentencia”, la Sala advierte que al no estar privado de la libertad para el momento de proferirse la sentencia, no era forzosa la notificación personal, al tenor de lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2000; por consiguiente, fue válido agotar el acto procesal de la notificación mediante edicto.

Además, la omisión de comunicarle al procesado la emisión de la sentencia en su contra, no constituye vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, de una parte, porque durante toda la investigación y el juicio fue citado a una de las direcciones reportadas al proceso pero no concurrió y tampoco obra constancia de que haya cambiado de domicilio y, de otra, porque esa determinación fue comunicada al defensor, quien se reservó el derecho de impugnarla.

En este orden de ideas, si el juez de primera instancia consideró que el actor sabía del trámite del proceso adelantado en su contra y así se ratifica en esta decisión, era su deber estar atento al desarrollo del mismo; luego es contradictorio conceder el amparo del derecho de defensa porque no se le notificó personalmente el fallo condenatorio de primera instancia, a pesar de que durante el curso de la investigación voluntariamente se rehusó a comparecer.

Adicionalmente, el a quo desconoció el principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela puesto que, luego de capturado el actor para ejecutar la condena impuesta, aguardó más de seis meses para acudir al juez constitucional. Al ser evidente que el sentenciado ROMERO PARRA tenía conocimiento de la investigación adelantada en su contra y que voluntariamente no acató los llamados de las autoridades judiciales accionadas, se impone la decisión de revocar el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo del derecho de defensa y, en su lugar, habrá de negarse por improcedente.

Como consecuencia de esta determinación, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal, deberá de inmediato emitir las comunicaciones de rigor para que el sentenciado continúe ejecutando la pena impuesta. Por último, si el actor considera que le asiste derecho a la aplicación del artículo 267 del Código Penal de 2000, por favorabilidad, tiene la posibilidad de invocarla ante el juez que vigila la ejecución de la pena, al tenor de lo previsto en el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo del derecho de defensa, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por el apoderado MILTON ABEL ROMERO PARRA. 3. ORDENAR al Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal que de inmediato emita las comunicaciones de rigor para que el sentenciado continúe ejecutando la pena impuesta. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Yopal. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Incorporada a la presente actuación. 8 14