CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1681-2013 Radicación N° 42993 Acta No. 16 Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ STELLA DÍAZ CARVAJAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la CNSC mediante Resolución 1245 de 2009 y los Acuerdos 108 y 127 de 2009, estableció los términos y condiciones para participar en la Convocatorio 128, con el fin proveer por concurso de méritos, los empleos de carrera de la U.A.E. DIAN. Afirma la parte actora que se presentó a la citada convocatoria como aspirante al cargo de Inspector II, Código 306, Grado 06, empleo N°201148.
Que el 29 de abril de 2012 presentó las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes en la Universidad San Buenaventura. Señala que se presentó el 18 de julio de 2012 para la prueba de entrevista, conformando un grupo con otros funcionarios de la DIAN; que los entrevistadores les explicaron las fases de la entrevista y les indicaron que la sesión sería grabada y filmada.
Que el 21 de agosto de 2012 se publicaron en la página web los resultados del análisis de antecedentes y de la prueba de entrevista, ante lo cual interpuso reclamación. Asegura la accionante que se le corrigió el resultado final del análisis de antecedentes y se ratificó el puntaje de la entrevista, sin que la respuesta satisfaga lo solicitado, dado que no se le indicó qué competencias fueron evaluadas en su caso particular y de qué manera se hizo dicha evaluación Resalta que el texto de la repuesta es similar al que obtuvieron otros participantes, que también presentaron reclamación por el puntaje obtenido en la prueba de entrevista Menciona que el 28 de septiembre de 2012, mediante Resolución N°3266 del 27 de septiembre de 2012, se publicó la lista de elegibles para el empleo N°201148, donde ocupó el puesto 55 para 37 vacantes ofertadas.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Que en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad San Buenaventura de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia proferida, verifiquen los puntajes asignados a la prueba de entrevista de las primeras 55 personas que conforman la lista de elegibles, publicada mediante Resolución 3266 de 2012.
Que se determine con precisión y claridad cuáles competencias fueron evaluadas acorde con la Resolución 0037 de 2012 y qué criterios se tuvieron en cuenta para asignar puntajes a cada una de las competencias evaluadas; indicando cuales comportamientos estuvieron ausentes en su caso particular y que incidieron para que su puntaje fuera de 62,50, muy por debajo de la media general del puntaje asignado al resto de los participantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y en cumplimiento de la providencia de 6 de febrero de 2013 de esta Sala de Casación Laboral vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y ordenó correr el traslado de rigor.
Oportunamente, la Universidad San Buenaventura señaló que “ Frente a la reclamación allegada por la accionante por su puntuación dada como resultado de la entrevista, es cierta y ratificada la misma, en los términos que se le contestó, ya que era clara la finalidad de la misma que buscaba apreciar las competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante, mas no conocimiento, en aras de lograr establecer la calidad del aspirante para desempeñar con eficiencia el perfil del empleo a proveer, siendo de este modo dada la respuesta de fondo a cabalidad (fl. 291).
(…) la Universidad de San Buenaventura planificó la prueba de entrevista proyectada a nivel nacional para los cargos de inspector en lo relacionado con la construcción de los casos y reglamentó los protocolos de logística y seguridad, para los días de aplicación, los cuales debían ser acatados por la Universidad de San Buenaventura y los aspirantes "(…) al aspirante se le ha respetado todo su proceso dentro del presente concurso, y se ha validado y calificado bajo la óptica de las normas que rigen la presente convocatoria, pues en este ejercicio final se observa la transparencia y legalidad que le ha dado a la misma por parte de la Universidad de San Buenaventura y de la Comisión ".
Por lo que considera que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que se le respetó todos los pasos y procesos del concurso al cual pertenece. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en síntesis, que “la aspirante solo alcanzó el nivel 2 en dos de las competencias, las correspondientes a tolerancia a la frustración y toma de decisiones y en las otras dos que evaluaban el pensamiento analítico e investigación, alcanzo un nivel 3; de ahí, que si bien la señora LUZ STELLA DIAZ CARVAJAL tuvo un desempeño medio en la entrevista haya alcanzado un puntaje de 62,50, pues no demostró a cabalidad los indicadores comportamentales que dieran cuenta de un manejo óptimo de las competencias que según lo estipulado por la resolución 0037 de la UAE- DIAN para el cargo de 1nspector 11. se debía demostrar un nivel 4 de desarrollo de las competencias objeto de evaluación. ( ) "esta Comisión confirma el puntaje de 62.50 puntos obtenidos en la prueba de entrevista por competencias por la señora LUZ STELLA DÍAZ CARVAJAL, como quiera que la puntuación otorgada por el jurado de entrevista corresponde a la identificación del nivel de desarrollo de las competencias evaluadas, el cual está determinado por la presencia, demostración efectiva o la ausencia de comportamientos asociados a cada competencia de acuerdo con el rol para el cual se inscribió al inicio de la convocatoria, respondiendo a su vez a los criterios de imparcialidad, igualdad y merito estipulados para la Convocatoria 128 de 2009.
(fl. 301, 302).” Por lo que consideran que ha de negarse la acción de tutela, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente la DIAN, advirtió que no está legitimada en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional en consideración a las funciones que legalmente le han sido encomendadas. Mediante fallo del 08 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que: “(…) la accionante no concreta cuales son los motivos y razones para pretender revisión de los puntajes de entrevista de todas las personas que conforman finalmente la lista de elegibles (178 personas, ver. 28) y sobre todo de aquellas respecto de las cuales ella sacó un puntaje inferior (…), esto es los 54 primeros puestos, lo que fue objeto de reexaminación por los administradores del concurso.
La simple inconformidad subjetiva, no constituye fundamento de violación de derecho fundamental alguno ni motivo de amparo. En efecto, las accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno a la accionante, en tanto que, tal procedimiento (prueba de entrevista) se rigió conforme a las disposiciones de los Acuerdos 108 y 127 de 2009 y Resolución 1245 de 2009, aplicadas en la Convocatoria 128 de 2009 DIAN.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 20043 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1227 de 20054, la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados tanto la CNSC, como la entidad que convoca el concurso y todos los participantes. Bajo esas reglas, la guía de orientación para la prueba de entrevista por competencias para los empleados de inspector (f.53 a 64), como la Resolución No. 00037 de 2012 (f.66 a 78) son determinantes en el proceso de la entrevista, utilizadas por los jurados al momento de evaluar tanto a la accionante como a quienes la acompañaron en ese proceso (f.206 a 226), razón por la cual no cabe la vulneración a los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y del trabajo, alegados por la actora, pues se itera, el proceso clasificatorio de la entrevista por competencia se ejerció conforme a los parámetros de la Convocatoria 128 de 2009 con sus acuerdos y reglamentos.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, señalando, en síntesis, que “ Mediante Resolución 1245 del 6 de noviembre de 2009, Acuerdos 108 y 127 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, establece los términos y condiciones para participar en la convocatoria 128 para proveer por concurso de méritos, los empleos de carrera de la U.A.E. DIAN, pertenecientes al sistema especifico de carrera; es en virtud de la mencionada convocatoria 128 de 2009 DIAN, que me presenté como aspirante y a ella me regí en cuanto a las condiciones de la misma, pero lo que es inaceptable es la valoración otorgada en mi entrevista cuando cumplí con todos los requerimientos para obtener un buen puntaje en este aspecto, el a quo no valoró detenidamente, ni mis argumentos expuestos en el libelo, ni mucho menos las pruebas que requerí, las cuales son material probatorio contundente para dilucidar si lo expuesto por la suscrita en la acción era procedente.” IV.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las etapas a surtirse, a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, para esta Sala de la Corte no se torna posible el resguardo perseguido, en tanto no luce evidente la afectación de los derechos fundamentales que alega la parte actora, ya que se observa que la prueba de la entrevista se ejecutó conforme a las disposiciones vigentes que rigen la convocatoria y bajo la dirección de jurados idóneos como la misma actora lo reconoce; sin que su simple inconformidad con la calificación sea razón suficiente para afirmar que la entidad actuó de manera arbitraria, pues lo cierto es que no señala de forma concreta en que consistió el yerro que cometieron los evaluadores en la entrevista para otorgarle la calificación que le parece inaceptable, o cuál es motivo para solicitar la revisión de la puntuación de 55 concursantes, puesto que la creencia de haber tenido mejor desempeño que otros aspirantes no habilita tal pretensión, por tanto la queja no pasa de ser una apreciación subjetiva de la tutelante De lo expuesto en precedencia, se observa que no hay arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por la parte accionada, pues ha obrado de manera ajustada a la reglas de convocatoria, en la realización de la prueba de entrevista, sin que pueda el juez constitucional entrar a intervenir, pues con tal proceder usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema y los derechos de los demás concursantes.
Finalmente, si la concursante discrepa de las decisiones adoptadas por las acusadas, tiene a su alcance el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para exponer sus argumentos, y aducir las pruebas correspondientes, para que sea el Juez de la causa, quien luego de una contienda judicial garantista del debido proceso de las partes y de quienes pudieran resultar afectados, el que definiera si le asiste o no el derecho reclamado.
Sobre el punto, debe insistirse en que la tutela no es una herramienta creada para socavar la competencia del operador judicial, como tampoco para pretermitir acciones judiciales; es una vía excepcional y residual a la que debe acudirse en caso de inequívoca afectación a derechos constitucionales, para cuya defensa no esté previsto otro medio o en caso de existir resulte ineficaz ante la inminente ocurrencia de un daño irreparable.
De otra parte, la accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ STELLA DÍAZ CARVAJAL, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6