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T-42993 (21-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42993 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 220 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OLIMPO PALADINES GOMEZ por medio de apoderado, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso contra la FISCALÍA 01-005 SECCIONAL, el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO Y CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado del accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y dignidad humana, y en virtud de esto dejar sin efecto todas las providencias judiciales a partir de la declaratoria como persona ausente de su poderdante y como consecuencia de esto se decrete la libertad del procesado. 2.

De la misma forma aduce que: “detallando paso a paso cada una de las etapas de la instrucción y juzgamiento, se evidencia las violaciones siguientes: VIOLACIÓN A LA DEFENSA TECNICA…, en la resolución de declaración de persona ausente se designó como abogado de oficio a la doctora (…), profesional del derecho que no se posesionó y por lo tanto no actuó en toda la etapa de instrucción… ” Como segunda presunta violación menciona: “LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDO EMPLAZAMIENTO…, segunda causal va encaminada a sostener que la fiscalía incurrió en vía de hecho por defecto procedimental con violación al debido proceso cuando el investigador no extremó los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales con miras a obtener la comparecencia de OLIMPO PALADINES GOMEZ al proceso…” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad solicita sea desvinculado de la acción constitucional toda vez que ese despacho asumió la vigilancia de la ejecución de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. A su vez la Fiscalía General de la Nación, Centro de Atención e Investigación Integral a Víctimas de Violencia Sexual “Caivas” aduce que agotó los diligenciamientos necesarios para ubicar al hoy condenado, mencionando que le ordenó al C.T.I “ubicar por cualquier medio al prealudido procesado y efectivamente estas ordenes se cumplieron tal y como lo deja expresado el investigador en el informe… ” “ como en el caso presente véase como el encomendado agota otra serie de averiguaciones las mismas que infortunadamente terminaron con resultados negativos; y esto no se le puede cargar a la fiscalía porque ella cumplió al igual que el investigador.

Ahora bien con estas constancias perfectamente el ente acusador podía continuar con el curso de la investigación…”. A su vez el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán menciona que el procesado fue asistido por profesionales del derecho que en su momento oportuno fueron designados por la fiscalía de instancia, así mismo que el despacho consideró que luego del análisis probatorio, se obtuvo de las pruebas la certeza para condenar al accionante.

Además con respaldo de lo anterior menciona: “… obra el resultado de la misión de trabajo, en el cual se indica que el señor PALADINES fue localizado en la empresa (…) y suministrando sus datos personales y sitio de residencia se comprometió a presentarse ante la Fiscalía de conocimiento para aclarar los hechos, se le hizo conocer la investigación que en su contra se adelantaba, lo cual jamas ocurrió…”.

También anota que se trató de un proceso rodeado de todas las garantías procesales, con respeto por los derechos fundamentales y ución de Penas y m que por ello no existe ningún procedimiento ilegal o arbitrario en el cual se haya incurrido, por lo anterior solicitan se nieguen las pretensiones del accionante. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, al evidenciar que las autoridades judiciales denunciadas con las valoraciones que le dieron al acervo probatorio no desconocieron en ningún modo los postulados de la sana crítica o de la persuasión racional, pues se analizó en forma individual y en conjunto.

Así mismo señala que en ninguna actuación de las Autoridades accionadas se evidencia comportamiento irrazonable o injustificado, contrario al ordenamiento constitucional o legal. También menciona que si el procesado no recurrió las decisiones judiciales que cuestiona, fue por que decidió ignorar el proceso penal y escapar del órgano judicial, por tal motivo no puede acudir a la acción de tutela por una supuesta vía de hecho.

Apuntó también, que en lo referente al derecho esencial de defensa técnica, desde el mismo momento el cual fue declarado persona ausente estuvo asistido por dichos defensores de oficio en los diferentes tramos del proceso y que no obstante las limitaciones que les imponía la contumacia, estuvieron pendientes del proceso. Por último, anotó que no estaba probado ningún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que permitan señalar la violación de algún derecho fundamental del accionante que haga procedente el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el actor impugnó la anterior decisión. Anotando además, que el investigado jamás fue entrevistado por el funcionario del C.T.I, pues con fecha 6 de julio se profirió resolución de apertura de investigación y en dicha resolución se ordena la captura del procesado y la mencionada entrevista se realizó el día 11 de julio “porqué (sic) no lo capturó?” CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Dos son en esencia las censuras que el actor intenta poner en conocimiento del juez de amparo: i) Los errores supuestamente cometidos para efectos de declararlo ausente y ii) La falta de defensa técnica. Sobre ellos se pronuncia la Sala, según el orden en que fueron relacionados. I) SUPUESTOS ERRORES EN LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA Y LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS POSIBLES POR LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO.

Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal adelanta en su contra y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

En el caso concreto, la Corte observa que las censuras del actor en este aspecto sólo se limitan a cuestionar los medios a los cuales los órganos del Estado acudieron previo a declararlo ausente, sin señalar ni demostrar la existencia de otros, debidamente acreditados en la actuación, las cuales hubiesen producido mejores resultados. No se prueba la existencia de estas vías, pues no se indica en qué etapa, en qué momento, de qué forma, esa información estuvo a disposición de los demandados y, no obstante su presencia, la omitieron por simple arbitrariedad, acudiendo a otros instrumentos menos eficaces.

Un ataque así, genéricamente expuesto y desligado de la realidad procesal, no tiene vocación de prosperar. II) SUPUESTA FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Respecto al derecho de defensa, le bastó con criticar la gestión de los defensores que oficiosamente representaron en el proceso sus intereses, a partir de su particular visión de lo que hubiese sido una gestión favorable a su interes.

Empero, omitió demostrar cómo, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” Faltó, entonces, en el sub júdice, la demostración concreta de la falta de defensa técnica y de su trascendencia respecto a la declaración final de justicia, al punto que ninguna consideración al respecto se propuso en la demanda.

En lo referente a la posesión del defensor de oficio la Corte a mencionado que: “… se recuerda que las diligencias de posesión de defensores o apoderados hoy son inoficiosas, y lo eran por esas calendas, porque a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 basta reconocer o designar al defensor convencional o de oficio, con el fin de dejarlos habilitados para actuar o desempeñar el cargo, salvo que el último se excuse con justificación, según se infería sistemáticamente de los artículos 142 y 147 del estatuto procesal vigente a la sazón, y se reitera ahora en los artículo 132 y 147 de la Ley 600 de 2000, nuevo Código de Procedimiento Penal.” De tal manera que el vicio denunciado no resulta trascendental Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571. � Casación de 21 de noviembre de 2002, Radicación 16.896 PAGE 13