CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42992 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42992 MARIELA LEONOR CHAVARRIGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 224 Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el pasado 20 de mayo de 2009, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO promovió demanda de tutela contra la Directora Seccional de Fiscalìas del Cauca, en procura de protección constitucional del derecho fundamental de petición. La actuación fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, donde mediante sentencia del 31 de octubre de 2008 se negó el amparo reclamado.
Recurrida la anterior decisión por parte accionante, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó. Agotado el trámite referido, la prenombrada ciudadana formula demanda de amparo en contra del juzgado que conoció de la acción de tutela reseñada, en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido dentro del trámite constitucional.
Como sustento de la demanda refiere, una vez fue repartida la petición de amparo remitió el oficio No. 537 al juzgado accionado solicitándole información sobre el estado de la actuación, sin que a la fecha de interposición de la presente tutela se hubiese ofrecido respuesta alguna. Asimismo señala, pudo verificar que la actuación se encontraba en la Corte Constitucional sin que previamente se le hubiese notificado de la admisión de la demanda y el fallo, por lo que estableció comunicación con el juzgado demandado donde se le indicó que cualquier información le sería enviada vía correo electrónico, lo cual nunca sucedió. Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento de las garantías conculcadas por el despacho judicial accionado, en tanto no procedió a notificarle al menos de la apertura del tramite tutelar y el correspondiente fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que del contenido de las pruebas arrimadas al presente tramite se pudo comprobar que las notificaciones y la información requerida si le fueron suministradas, de ello dan cuenta las xerocopias de las constancias de envío del correo electrónico allegadas por la misma accionante, las cuales indican como destino la dirección electrónica señalado en la demanda, situaciones a las que se suma el hecho que la accionante impugnó el fallo, resultando claro entonces que se observó el tramite legal y se aseguró el derecho a la doble instancia. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. De la actuación cumplida se establece claramente que la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO promueve petición de amparo, tras considerar en el trámite que se surtió ante el juzgado accionado con ocasión de la demanda de tutela interpuesta contra la Directora Seccional de Fiscalìas del Cauca, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso y por ello se incurrió en una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, como la tutela esta regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, todo lo cual implica, que debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 1. Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. En los términos que se ha formulado la demanda de amparo, en cuanto estima la demandante, se omitió con las notificaciones en el curso del trámite constitucional, corresponde al juez constitucional verificar si a partir de tal situación se vulneraron las garantías fundamentales invocadas.
Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto señala que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, al tiempo que el artículo 30 de la misma obra prescribe que el fallo de tutela se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
En contraste con lo anterior, se tiene que en el presente asunto las diligencias permiten establecer que una vez se admitió la demanda de tutela mediante auto del 20 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán remitió vía correo electrónico -conforme los datos suministrados en el libelo tutelar- el oficio No. 1505 del 21 de octubre siguiente informando de dicha actuación a la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, al tiempo que ofreció respuesta a la petición elevada el 16 de octubre anterior.
Asimismo, aparece que una vez se emitió decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda de tutela formulada ante el juzgado accionado, se procedió a su notificación por ese mismo medio el 5 de noviembre de 2008, al punto que la accionante tuvo la oportunidad de impugnar el fallo, el cual fuera confirmado por el Tribunal Superior de Popayán. De lo anterior se colige, que la actuación de la autoridad accionada se ciñó a lo normado en cuanto al trámite de notificaciones que en el curso de la acción constitucional se refiere, pues como bien lo precisara el Tribunal a quo, ninguna vocación de éxito puede conferírsele a la queja ahora formulada cuando ciertamente se emitieron oportunamente las comunicaciones por el medio electrónico que la misma accionante propuso en la demanda, a efectos de agotar el enteramiento de lo actuado, trámite que surtió plenos efectos, porque no de otra forma se entiende que se haya ejercido el derecho a la doble instancia frente al fallo de tutela.
Así las cosas, no se vislumbra vulneración al debido proceso en los términos que lo refiere la demanda, de modo el amparo solicitado deviene improcedente en la forma acertada como lo concluyó el Tribunal Superior de Popayán. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11