CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42991 JUAN CARLOS MONCADA SARRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42991 JUAN CARLOS MONCADA SARRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 244 Bogotá D. C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JUAN CARLOS MONCADA SARRIA contra la decisión adoptada el 2 de junio anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Buga, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales, que afirma vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
En actuación que se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 151 Seccional de Palmira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión de la captura de JUAN CARLOS MONCADA SARRIA el 11 de mayo de 2008, la Fiscalía solicitó la realización de audiencia en orden a verificar la legalidad de dicho procedimiento, como así lo hiciera el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira en audiencia celebrada el 12 de mayo siguiente, oportunidad en la que formuló imputación por el delito de acceso carnal violento e impuso medida de aseguramiento en contra del prenombrado.
Determinaciones que cobraron ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Es así, que el 19 de junio de 2008 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, acto que fue invalidado posteriormente tras advertir que se pretermitió la circunstancia de agravación que concurre por ser la víctima una menor de edad, dando paso así a la audiencia preparatoria el 3 de septiembre de 2008, en cuyo curso el imputado aceptó los cargos, por lo que el 29 de abril tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia, diligencia que se aplazó para 19 de junio siguiente por solicitud que hiciera la defensa.
Aparece igualmente, que el apoderado de MONCADA SARRIA formuló acción de habeas corpus aduciendo que al no ser predicable en este caso el fenómeno de la flagrancia, la captura efectuada debe declararse nula, petición desestimada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira mediante providencia del 5 de mayo de 2009. Decisión confirmada el 12 de mayo siguiente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Agotado el trámite reseñado, JUAN CARLOS MONCADA SARRIA promueve a través de apoderado acción de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que considera conculcados dentro de la actuación reseñada. En criterio del libelista, se incurrió en una vía de hecho a partir de: i) las irregularidades que rodearon el procedimiento de captura de MONCADA SARRIA y, ii) las providencias a través de las cuales se negó la acción pública de habeas corpus que con fundamento en la privación ilegal de la libertad se impetró. Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y revoque la medida de detención preventiva ordenando la libertad inmediata del imputado.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que atendida las especificidades de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados, y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad de JUAN CARLOS MONCADA SARRIA, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales, siendo que la aprehensión del actor se produjo en una situación constitutiva de flagrancia, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, a lo cual ha de agregarse que la declaratoria de legalidad de dicho procedimiento e imposición de medida de aseguramiento no fue recurrida por ninguna de las partes intervinientes y las decisiones adoptadas con ocasión de la acción de habeas corpus se encuentran ceñidas a la normatividad legal y jurisprudencias vigente.
IMPUGNACION El apoderado del accionante impugna la sentencia del Tribunal retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como instrumento para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por la actuación subjetiva o arbitraria del funcionario judicial que la dicta.
En asuntos como el estudiado donde lo que se discute la legalidad del procedimiento que culminó con la captura de JUAN CARLOS MONCADA SARRIA, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.
Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito competencial propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, máxime que en el presente caso ninguna inconformidad manifestaron el actor o su apoderado frente al Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira al momento de impartírsele legalidad a la captura e imponer la medida de aseguramiento, con lo que es claro, se desaprovechó el medio de defensa judicial idóneo para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora se consideran agraviadas.
A lo anterior debe agregarse, que de la lectura de las diligencias, se advierte que el accionante promovió por conducto de apoderado acción de habeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Por último, debe decirse que si la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada, el accionante aún dispone de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a la demandante al interior del proceso.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. PAGE 12