Micelio
T-42989 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42989 A/. ANGEL BARACALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42989 A/. ANGEL BARACALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado según Acta No. 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por ANGEL BARACALDO, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad personal, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Ángel Baracaldo, actualmente recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, luego de hacer una reflexión crítica general sobre las condiciones de reclusión de la población carcelaria en Colombia, sostiene en su demanda que el régimen de visitas establecido por la autoridad penitenciaria viola sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad personal, buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad, en tanto impone a los reclusos la obligación de ‘suministrar en detalle la información personal relativa a los diez (10) allegados a quienes ellos [los internos] y no el INPEC, estarían pidiendo que se les autorizara el ingreso al establecimiento’.

Además, se les impone que de las diez (10) personas identificadas, sólo a tres (3) se les autoriza el ingreso, con posibilidad de relevo sólo cada tres (3) meses. Considera que tales medidas, adoptadas por razones de seguridad, ‘nada tienen que ver con los procedimientos disfuncionales y engorrosos que se utilizan’, a más de que el listado que se les exige como condición para tener visitas ‘es una manifiesta, grosera e intolerable violación al derecho a la intimidad personal y familiar’, tanto del interno como de su allegado.

Además, restringir a sólo diez (10) personas el número de visitantes autorizados, es una medida arbitraria que limita ‘caprichosamente’ sus relaciones sociales, familiares y afectivas. Solicita la protección de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, ‘se le ordene al Instituto que se abstenga de exigir el diligenciamiento de esos formularios’ y de implementar cualquier otra medida que pudiera perseguir fines parecidos.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en decisión del 8 de junio de 2009 no tuteló los derechos reclamados al considerar que: i) como consecuencia de la medida privativa de la libertad se ven otros derechos fundamentales afectados al soportar limitaciones en su ejercicio, sin embargo ello no indica su desconocimiento; ii) de acuerdo con la información suministrada al caso, los condicionamientos al régimen de visitas de los internos no van más allá de los estrictamente necesarios para la identificación de visitantes; y, iii) el derecho al libre desarrollo de la personal admite, al igual que la intimidad personal y familiar y el buen nombre ciertas restricciones, siendo razonable imponer un límite al número de visitantes en aras de consolidar los fines de prevención de la seguridad y orden al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó la sentencia de primera instancia señalando que: i) La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría han quebrando los derechos fundamentales denunciados por omisión, pues no han adoptado medidas que procuren la defensa de las garantías de los internos; ii) no se realizó un estudio juicioso sobre la afectación al buen nombre de los visitantes, de quienes se debe informar sus datos personales para que sean ingresados a una base de datos sin contar con su consentimiento; y, iii) los hechos constitutivos de la demanda no son medidas de control aceptables, pues impone cargas adicionales que no deben soportar los internos so pretexto del hacinamiento penitenciario.

IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse. Dos son los problemas jurídicos a abordar en la presente acción: i) la existencia de un mecanismo de defensa judicial contra reglamentación a las visitas de los internos; y, ii) sí tal reglamentación viola derechos fundamentales de sus destinatarios.

Frente al primer cuestionamiento, se tiene que mediante la Ley 65 de 1993 por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario -como normatividad aplicable a todos los centros de reclusión que hagan parte de sistema Nacional Penitenciario y Carcelario-, se contempló la facultad para regular al interior de cada centro de reclusión el régimen de visitas a los internos, con arreglo a las normas de seguridad y disciplina.

Siendo tales disposiciones susceptibles de ser atacadas por la vía contenciosa administrativa, como quiera que constituyen actos administrativos a los que les asiste la presunción de legalidad, deben ser acatados por sus destinatarios mientras no sean expulsados del ordenamiento jurídico ante la prosperidad de la acción pertinente; razón por la cual, inicialmente sea necesario indicar que equivocó el actor la vía para impugnar tales previsiones normativas, justamente porque, acorde con la jurisprudencia constitucional resulta improcedente la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

De ahí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otro camino para intentar derrocar el régimen denunciado. Empero, llama la atención de la Sala el tema propuesto, al plantear las especiales condiciones a las que se ven sometidas las personas privadas de la libertad, a quienes, el Estado les debe garantizar -de manera particular- el goce efectivo de sus derechos al estar bajo su custodia.

Máxime cuando la medida restrictiva al derecho de libertad se hizo necesaria para satisfacer propósitos o fines diferentes: por un lado, los de la pena impuesta como sanción –artículo 4° del C.P.- y, por otro, los de la medida de aseguramiento como medida preventiva –artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y 355 de la Ley 600 de 2000-, de allí que sea válido hacer consideraciones entre unos y otros al momento de imponer restricciones a derechos fundamentales, descartándose aquellos que van más allá de la consecución de los mismos y que afecten el núcleo fundamental de aquéllos.

Básicamente el actor centra la discusión en el quebrantó de los derechos al buen nombre, intimidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad propios y de las personas que los visitan, al imponerse ciertos límites a ellas: número máximo de personas y su relevó, así como suministro de sus datos personales. Pues bien, evidentemente le asiste razón al demandante al señalar tales condiciones como restricciones a los derechos fundamentales referidos, empero, no por ello se puede afirmar su negación; pues resulta claro que tales medidas sólo comportan limitaciones en su ejercicio como consecuencia de la privación de la libertad, las cuales se extienden en muchas ocasiones al grupo familiar y amistoso cercano al penado o asegurado como se deriva del modo de vida impuesto.

“La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal.

Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.” Por ello, mal podría hablarse de un desconocimiento o vulneración en los términos pretendidos por el libelista, pues no se evidencia que se esté repudiando el núcleo fundamental a sus derechos, simplemente se impone un régimen de control propio a la vigilancia de los internos y que se extiende a las personas que ingresan en calidad de visitantes.

Que el número de posibles visitantes sea 10, más o menos, no implica per se que se incomunique al interno o que la medida resulte desproporcionada, pues el condicionamiento al número de visitantes encuentra justificación en políticas de seguridad y disciplina del establecimiento, conforme con la pauta instaurada en el Código Penitenciario y Carcelario.

Así lo precisó la Corte Constitucional: “ La regulación de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el régimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadanía.” Por otra parte, el accionante impugna tal régimen aduciendo violación al derecho fundamental al buen nombre de los visitantes que deben suministrar sus datos personales, sin embargo, esta célula tampoco encuentra asidero a tal reclamación porque: i) no se observa que la persona se vea obligada a dar datos diferentes a los propios de su identificación -nombre, documento de identificación, edad y dirección-; ii) tal información no se utiliza para fines diferentes al control de ingreso de personas a un establecimiento de esa naturaleza; iii) no se imprime un estigma a la persona autorizada; y iv) no se pone en conocimiento de la comunidad en general tal hecho, lo cual no incide en la creación de una imagen o percepción excluyente de ellos.

“El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona.

El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e íntimamente relacionado con el derecho a la honra” Así mismo la jurisprudencia y la doctrina lo ha entendido como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.

De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.” Motivos por los cuales no se encuentren fundadas las presuntas vulneraciones anunciadas en la demanda de amparo y como bien lo sostuvo el a quo, no resulta procedente el amparo invocado.

Finalmente, frente al reparo elevado contra los organismos defensores de los derechos humanos, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, no se observa que hayan incurrido en omisión alguna dentro del presente trámite; pues si bien tienen el deber de procurar condiciones dignas para el ejercicio de los derechos de la población privada de la libertad, tal desatención no se concretó en un hecho particular, de allí que sí es el deseo del actor que aquéllas intervengan en determinada forma puede acudir directamente con tal pedimento.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Art. 52 � Art. 112 � Corte Constitucional, Sentencia T-399/02 � Corte Constitucional, Sentencia T-677/05 � Constitución Política de Colombia, Art. 277 PAGE 12