Micelio
T-42987(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1680-2013 Radicación N° 42987 Acta N°16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROBIEL BARBOSA OTÁLORA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución N° 254 del 9 de agosto de 2012 y con fundamento en el Decreto 262 de 2000, abrió concurso público denominado “Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013”, para proveer 335 cargos. Afirma la parte actora que se inscribió para el cargo denominado Profesional Universitario, 3pu-18; que el día 27 de enero de 2013 se presentó a la prueba de conocimientos y la prueba de competencias comportamentales; que el 27 de febrero la entidad publicó las calificaciones obtenidas por los concursantes, donde le aparece una calificación de 59,67 para la prueba de conocimientos.

Que le solicitó a la Procuraduría que lo calificara “ con 60 la prueba de conocimientos,” porque consideró que aprobó dicha prueba, lo que le permite seguir participando en el concurso, que hace la petición con base en que la Resolución 254 de 2012, que contiene la convocatoria, no estableció que “ la calificación de las pruebas se exprese una parte en enteros y la otra con dos decimales.” Que si bien es cierto en el Decreto 262 de 2000 el Procurador General de la Nación ejerce la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad y debe definir las políticas para elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación, esta facultad no se dejó plasmada en la Resolución 254 de 2012 y por tanto ese vacío normativo se debe llenar aplicando otras convocatorias de la misma Procuraduría, como en la Convocatoria 080 de 2000, donde efectuó aproximaciones en el resultado final de las sumatorias llevando los decimales por debajo de cinco al entero inferior más cercano y los decimales iguales o superiores a cinco al entero superior más cercano. Así mismo, hizo referencia a la Sentencia 25000-23-25-000-2003-0108 (AC) del Consejo de Estado, para concluir que la política de aproximación de decimales a enteros no ha sido variada por la accionada, pues no se consignó en la Resolución 254 de 2012, ni en las normas que la modifican; interpretación que además está acorde con el debido proceso que deben guardar las entidades públicas en los procesos administrativos para que las reglas no queden al arbitrio o subjetividad de quienes dirigen dichos procesos.

Asegura que la Universidad de la Sabana reiteró su puntaje, y el de otros concursantes, pero en realidad no dio respuesta de fondo a sus requerimientos, porque su petición consiste en que se aplique la aproximación decimal y no la revisión de la calificación. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso ordenando a la Procuraduría General de la Nación aplicar la política de aproximación de los decimales al entero inferior más cercano, si son inferiores a cinco, y al entero superior más cercano, si los decimales son iguales o superiores a cinco, decimales que junto con el número entero componen la calificación de la prueba de conocimientos presentada por los concursantes dentro de la Convocatoria denominada “Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013 ”.

Que así mismo, se ordene contestar de fondo el derecho de petición con base en la política de aproximación de decimales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción tutela, y ordenó correr el traslado de rigor.

Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación señaló, que cuando la Resolución 254 de 2012 establece el rango de las calificaciones entre 1 y 100 puntos, incluye puntajes con decimales, como además lo señaló el operador logístico del concurso, la Universidad de la Sabana, sin que se pueda concluir que la calificación debiera ser en enteros o la existencia de un vacío normativo.

Agregó, que aplicar el criterio que pretende el accionante vulnera el derecho a la igualdad de los demás concursantes, a quienes se les aplicó en igualdad de condiciones las reglas del concurso. Aduce haber resuelto las solicitudes del accionante, en tanto se revisaron los resultados y se mantuvo el puntaje de 59.67, de manera que se negó la aproximación solicitada; explicó que el precedente jurisprudencial a que alude el actor no es aplicable, en la medida que el mismo se trata de una regla de concurso distinta a la que rige el concurso “Procurando Mérito y Rectitud 2012” Finalmente, señala la improcedencia de la acción de tutela, porque existe otro mecanismo de defensa judicial y no se invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Con fallo del 03 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo, tras considerar que la acción no cuenta con vocación de prosperidad, porque el criterio aludido por el accionante tuvo como génesis una convocatoria diferente a la que regla la Resolución 254 de 2012, máxime cuando en la misma se establece el rango de calificación para las pruebas de conocimiento de 1 a 100 puntos, sin que ello implique excluir el uso de decimales o implique la aproximación al número entero superior o inferior en la forma que demanda el accionante.

Agregó, “ Sumase a lo dicho que aún cuando el demandante hace alusión a un perjuicio irremediable, porque a pesar de contar con acción para impugnar el contenido de la Resolución antes citada, la demora en el trámite ordinario permite establecer que para cuando sea decidido habrá expirado el concurso; con todo, para la Sala tal afirmación no tiene eco, porque en materia contencioso administrativa se prevé la posibilidad, desde la presentación de la demanda, de solicitar medidas cautelares a voces de lo normado en los artículos 229 y siguientes del estatuto ibidem.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio e insistiendo en que la accionada estaba en la obligación de definir claramente si efectuaba aproximaciones en el resultado final de las sumatorias y “ por no haber mencionado que dichas aproximaciones no se iban a realizar estaba en la obligación de mantener la política aplicada en el concurso 080 de 2000.” IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

A ese amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y reemplazar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico. En otras palabras, lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso, en cuanto a la aplicación de la aproximación decimal en el resultado final de la sumatoria de la prueba de conocimientos.

Dicho conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, pues para resolverlo el afectado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, ya que puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en procura de la protección de sus derechos, y por ello esta acción no puede prosperar. En consecuencia, no puede pretender el accionante, que el Juez de tutela se arrogue una competencia que está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ello sería tanto como desconocer la función de la administración de justicia. Por tanto, resulta improcedente el resguardo, dado lo excepcional de esta vía constitucional.

En concordancia con lo anterior, es de destacar que quien libre y voluntariamente se somete a un concurso de méritos, también lo hace a las reglas que él impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituya, necesariamente, una transgresión a los derechos de los concursantes, cuando, como en el caso analizado, los resultados no benefician a determinado concursante.

Máxime cuando en las reglas de la convocatoria se establece que el rango de calificación para las pruebas de conocimiento es de 1 a 100 puntos, sin que ello implique excluir el uso de decimales, como bien lo asentó el Tribunal; por tanto la actuación de la parte accionada, que trajo como consecuencia la exclusión del tutelante de la convocatoria a simple vista no luce arbitraria.

En cuanto a la aplicación que reclama del precedente jurisprudencial que cita, es necesario señalar que el mismo tiene efecto inter partes, y que además la situación fáctica que allí se plantea es diferente. De otra parte en el asunto analizado no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.

Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, interpretaciones, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela promovida por ROBIEL BARBOSA OTÁLORA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2