CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42987 A/. ALBA LUZ LOZANO DE AVILA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42987 A/. ALBA LUZ LOZANO DE AVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 211 Bogotá, D. C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de abril de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por el apoderado de ALBA LUZ LOZANO DE ÁVILA, quien además actúa en representación de sus hijos OSCAR FABIAN y JHON ENMANUEL ÁVILA LOZANO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el Instituto de Seguros Sociales ARP y ONEIDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES
1. ALBA LUZ LOZANO DE ÁVILA, en nombre propio y en representación de su menor hijo OSCAR FABIÁN ÁVILA LOZANO y JHON EMANUEL ÁVILA LOZANO, promovieron proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en la porción legal correspondiente, junto con las mesadas no canceladas -indexadas- y los intereses de mora a que haya lugar, como cónyuge sobreviviente e hijos -respectivamente- de Manuel Salvador Ávila Ruiz (q.d.e.p). 2.
Por reparto conoció de la demanda elevada el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad ante la que concurrió como litisconsorte necesaria ONEIDA GÓMEZ RODRÍGUEZ, aduciendo la calidad de compañera permanente del causante, quien a su vez solicitó la acumulación de procesos, toda vez que igualmente había acudido a la jurisdicción laboral con similar pretensión – Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga-. 3.
Adelantados tales trámites por una misma cuerda procesal, por sentencia del 3 de mayo de 2003 se declaró a favor de Oneida Gómez Rodríguez el pago del 50% de los derechos pensionales, reajustes, mesadas adicionales y atrasadas, así como de los derechos asistenciales en forma vitalicia desde el 22 de abril de 1999; mientras que los hijos demandantes cada uno en una proporción del 25% -desde la fecha del deceso hasta cuando cumplieron la mayoría de edad-; obligaciones a cargo de la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A. 4.
Apelada la decisión por la actora y la parte condenada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desató los mismos mediante providencia del 28 de agosto de 2008 revocando parcialmente el fallo, al condenar al pago de las acreencias al Instituto de Seguros Sociales ARP, incluyendo las costas del proceso. 5. Acudió ALBA LUZ LOZANO DE ÁVILA –actuado además en representación de sus hijos-, a través de apoderado, a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, señalando que tiene derecho sobre la prestación pensional objeto de controversia, pues su reconocimiento a favor de la compañera obedeció a una errónea valoración de las pruebas aducidas a la actuación, agregando que se desconoció la sentencia de constitucionalidad C-1035 de 2008 que condiciona el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que la pensión puede dividirse entre los beneficiarios –esposa y compañera-, proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido.
Por las anteriores razones peticionó le fuera reconocida a su favor en un 50% la pensión de sobrevivientes, completándose la misma con el 50% restante a favor de sus hijos y hasta que cumplan la edad de 25 años; subsidiariamente, que en su defecto se comparta en una proporción justa con Oneida Gómez Rodríguez. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar la improcedencia de la tutela contra providencia o sentencias judiciales, salvo que resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual no ocurre en el presente evento.
De igual forma y una vez examinadas las diligencias que lo que pretende la actora es reabrir una discusión ya concluida, intentando convertir la acción de amparo en una tercera instancia en donde presentar sus argumentos, más aún cuando omitió la utilización de otros mecanismos de defensa establecidos –recurso extraordinario de casación-; a lo que le sumo, la contrariedad de la acción con el principio de la inmediatez III.
IMPUGNACIÓN Se apartó la accionante del criterio expuesto por la Sala de primera instancia, reiterando los argumentos indicados en su acción de tutela e insistiendo en la aplicación del precedente de constitucionalidad que desarrollo el principio de equidad, debiéndose considerar que convivió durante más de 30 años con el difunto y su edad bordea los 60 años.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado por cuanto participa de los argumentos expuestos y además porque: Quiere una vez más dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida ante la concurrencia de causales –genéricas o especificas- de procedibilidad, concepto fruto del desarrollo de la vía de hecho, que conllevan el desconocimiento de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte y que impone el estudio de la acción de amparo con sujeción a tales criterios, pues no se puede pasar por alto la naturaleza residual y excepcional de la acción constitucional. Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió causal alguna en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido –a términos de lo invocado por la libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Más aún cuando dentro del proceso laboral existen oportunidades específicas para que los sujetos procesales expongan sus argumentos tanto sustanciales como propios del debate probatorio, mediante los cuales demostrar la existencia de un mejor derecho a favor de la actora, no siendo viable que se pretenda por vía de tutela reabrir oportunidades precluidas conforme con los parámetros legales aplicables al caso concreto planteando controversia sobre tales puntos, De allí que se insista en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales, circunstancia que se encuentra ausente en el trámite.
Y como de ofrecer razones se trata, igualmente refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si los proveídos datan de 2006 y 2008 haya dejado transcurrir la libelista casi un año para la interposición del instrumento constitucional. Punto último, frente al cual abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido o agredida invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Finalmente, frente a la aplicación de la sentencia de constitucionalidad C-1035 de 2008 al presente caso, dígase que la misma tiene efectos hacia el futuro, razón por la cual no es posible enrostrarse el alcance dado en la misma a la concurrencia, en caso de simultaneidad de convivencia, de la pensión de sobreviviente a la compañera permanente y la cónyuge, que por vía subsidiaria peticionó. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véanse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � 22 de octubre de 2008. 1 11