CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42986 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 190 Bogotá. D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de MANUEL ANTONIO OSORIO SALAZAR, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la alegada trasgresión indicó que prestó sus servicios al Municipio de Montenegro, en los períodos comprendidos entre el 1° de septiembre de 1981, y el 31 de mayo de 1995; que fue afiliado al ISS, entidad ante la que su empleador hizo los aportes a pensión hasta el 30 de junio de 1988;
“y desde el 1° de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994”. Que pese a haber cotizado 684 semanas, el Municipio solo reportó 374, razón por la que lo demandó para obtener el reconocimiento de su pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Armenia, el cual dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente su pretensión, y declaró probada la excepción de merito de “inexistencia del derecho reclamado”, propuesta por la entidad demandada, amparado en el Decreto 758 de 1990.
Afirma que el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó la decisión, toda vez que estimó que las cotizaciones se efectuaron tanto al ISS como a la Caja de Previsión Social y que, en ese sentido no se trasgredió la normatividad que le era aplicable. A juicio del actor, el organismo judicial desconoció los supuestos de hecho lo que originó una conclusión contraria a la verdad; a su vez que no estudió la prueba que daba cuenta de que no hubo trasferencia de los aportes por parte del Municipio de Montenegro; y que si bien la norma invocada sólo sería procedente para el ISS, la jurisprudencia, en forma reiterada, en relación con la obligación del empleador de realizar los aportes pensionales, indica que, ante su omisión, debe reconocerse la pensión.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la acción interpuesta.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, en tanto en materia de tutela contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con el planteamiento de posturas genéricas, sino que también le compete su demostración objetiva. En ese sentido, consideró que al actor le bastó con proponer la demanda, pero omitió aportar los elementos de juicio necesarios para verificar las situaciones allí expuestas.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, sin indicar los motivos de su inconformismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde debate la interpretación legal efectuada por las autoridades demandadas, descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales y no sólo una continuación del debate inicial, que es lo único que se observa en el sub lite.
En efecto, el demandante no concreta los ataques que propone ni tampoco los demuestra. Se limitó a expresar q ue: “Como se puede inferir de la interpretación de las normas sustantivas citadas y transcritas, lo mismo que de las jurisprudencias citadas y transcritas, la entidad accionada incurrió en el fallo cuestionado en vicios equiparables con las denominadas “vías de hecho” por haberse violado en su decisión las normas citadas al hacer las únicas consideraciones ya transcritas para considerar que el actor no tenía derecho a la prestación económica solicitada y la petición subsidiaria correspondiente.” Como se puede observar, la disputa que se propone es de interpretación legal y por ello resulta palmario que la utilización de la tutela para tal fin es completamente improcedente.
De otro lado, como lo indicó la Sala A Quo, la parte demandante omite demostrar objetivamente las censuras propuestas, al punto que ni siquiera acompañó a su libelo copia de las decisiones judiciales cuestionadas y, contrario a ello, solicita, como medio de prueba, la revisión integral del expediente, confundiendo la labor del juez de tutela con una instancia ordinaria adicional, lo cual está muy lejos de ser verdad, como a lo largo de estas consideraciones se ha precisado.
Es necesario apuntar que si bien, en materia de acción de tutela se presume la veracidad de los hechos, en los siguientes términos: Decreto 2591 de 1991. “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” La presunción radica en los hechos, no en las proposiciones jurídicas que se plantean en la demanda.
De tal manera que si el actor sostiene que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales por incurrir en un vicio que la cataloga como una arbitrariedad judicial, tal planteamiento no es un hecho, es una postura jurídica que debe ser demostrada, máxime cuando se enfrenta a otra presunción, la de legalidad y acierto de toda providencia judicial.
La carga, entonces, de demostración del vicio, es de la parte interesada y si no la cumple, como en el sub júdice, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como en efecto sucedió en primera instancia, razón por la cual se confirmará lo ahí resuelto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10