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T-42985(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1610-2013 Tutela No. 42985 Acta No. 15 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ELIECER SUTHA VILLAMIL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la FIDUPREVISORA S.A. –PAP BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN PAR, FIDUAGRARIA S.A., FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS –FOGAFIN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a los derechos adquiridos y a la favorabilidad, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas, con la decisión de suspenderle, de manera unilateral, el pago completo de la pensión de jubilación de origen convencional que venía disfrutando.

Para el efecto expone, en síntesis, que por medio de resolución No. 486 del 29 de marzo de 2007, el Banco Cafetero en Liquidación le reconoció una pensión de origen convencional a partir del 10 de noviembre de 2006, la cual, sin mediar autorización judicial, y a partir del 1º de noviembre de 2011, le dejaron de cancelar en su totalidad, puesto que de $3.195.433 le fue disminuida a $220.866 en su pago, lo cual ocurrió, según se desprende del escrito de acción, con ocasión de una supuesta compartibilidad con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que la pensión de jubilación convencional que disfruta, tiene el carácter de compatible con la reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta contrario a derecho y constituye en una afectación a los derechos fundamentales que se le disminuyeran sus ingresos en la suma de $2.979.828.

Se duele por tanto el accionante de la decisión adoptada por las entidades accionadas de disminuir el pago de su mesada pensional, decisión que le ha causado una serie de perjuicios y le ha desconocido sus derechos adquiridos, por cuanto la prestación que cancela la entidad jubilante es compatible con lo otorgada en razón a los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales.

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene de forma inmediata el pago “de las mesadas pendientes y demoradas desde el pasado 1 de Noviembre de 2011 hasta la fecha”, junto con la “sanción pecuniaria”, prevista en los artículos 65 del C. S. del T. y 141 de la Ley 100 de 1993 y en las convenciones y pactos establecidos al interior de la entidad. 2.

Mediante providencia calendada de 20 de marzo de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo solicitado, al considerar que teniendo en cuenta que las pretensiones de esta acción son de naturaleza legal y económica, debe el accionante peticionarlas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable.

Agregó igualmente que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la suspensión del pago de la mesada pensional operó a partir del mes de noviembre de 2011. 3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como se advierte a folios 502 a 512, escrito en el cual se refiere a los hechos y fundamentos expuestos en la acción de tutela, reiterando la compatibilidad entre la pensión de jubilación extralegal y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Enfatizó que en su condición de adulto mayor y dada la afectación de sus ingresos percibidos, resulta procede conceder el amparo deprecado a través de este medio de protección. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión relacionada con el pago completo de la pensión de jubilación de origen extralegal que le reconoció el Banco Cafetero, que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, además de tratarse de una prestación de rango extralegal y de contenido económico, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, más aún cuando la decisión censurada se encuentra soportada en la resolución No. 486 P de 2006 “ Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión mensual de Jubilación Oficial”, la que en el aparte pertinente de su artículo 8º, dice: “Cuando el pensionado obtenga el reconocimiento de la pensión por parte del Seguro Social, al Banco Cafetero S.A., hoy en Liquidación o la entidad que haga sus veces, sólo le asistirá la obligación de reconocer la diferencia entre la pensión otorgada por este Organismo y la que esté pagando el Banco Cafetero S.A., hoy en Liquidación o la entidad que haga sus veces, si este fuere mayor; y nada deberá pagar si la pensión otorgada por el Seguro Social fuere igual o superior”.

Por consiguiente, si el actor considera que la determinación adoptada consistente en que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, el empleador, a través de una conmutación pensional, solo le cancela el mayor valor que se generó respecto de la que venía disfrutando, no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de las entidades accionadas que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, toda vez que en la actualidad recibe un pensión por valor de $2.902.024, según se desprende los recibos que militan a folios 526 y 527 del cuaderno de tutela, a lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme lo afirma en su escrito de tutela, le fue suspendido el pago de la pensión de jubilación, esto es, noviembre de 2011, hasta la presentación de la presente acción constitucional ha transcurrido más de 15 meses, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por LUIS ELIECER SUTHA VILLAMIL contra la FIDUPREVISORA S.A. –PAP BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN PAR, FIDUAGRARIA S.A., FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS –FOGAFIN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8