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T-42985 (21-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42985 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 220 Bogotá D.C., veintiuno de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA BERTHY VELANDIA QUINTERO contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone la accionante que el señor Víctor Manuel Herrera con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir, promovió proceso ordinario laboral contra Martha Piedad Osma y otros, como copropietarios del Conjunto Residencial Iguazú, sin incluirla a ella como demandada; sin embargo, posteriormente el Juzgado Laboral del Circuito de Honda ordenó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, vinculándola a ella. 2.

La señora ANA BERTHY VELANDIA se queja de que fue llamada al proceso no obstante estar prescrita la acción toda vez que ya había transcurrido el plazo de los 3 años que dispone la ley para la prescripción, ello dado que el contrato de trabajo terminó el 30 de junio de 1997. Asimismo, consideró que el juzgador de instancia incurrió en errores sustanciales y de procedimiento, al radicar en cabeza de ella obligaciones y al aprobar que otros integrantes de la parte pasiva transigieran o llegaran a acuerdos de pago con los demandantes. 3.

Agregó la accionante que en los fallos se le condenó a pagarle al trabajador, en forma solidaria, obligaciones nacidas como consecuencia de hechos acaecidos con posterioridad a la fecha en que dejó de ser legalmente propietaria del inmueble ubicado en el condominio Iguazú, como da cuenta el certificado de libertad y tradición. 4. Señaló que el fallo proferido en segunda instancia confirmó el inicial, dando por demostrado un hecho sin estarlo, esto es, la calidad de copropietarios y consecuentemente aplicó la norma de la existencia del contrato de trabajo entre las partes. 5.

Por lo anterior la señora ANA BERTHY VELANDIA QUINTERO, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, solicitó al juez de tutela ordenar su exclusión del litisconsorcio necesario del proceso ordinario laboral en que es parte. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la misma no satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracteriza el amparo constiucional, porque la accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial, entre los que se encontraban la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – recurso que no fue interpuesto- y la nulidad, que fue rechazada de plano por haber sido presentada de manera extemporánea.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto En el asunto objeto de estudio se advierte que la invocación de la acción de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Ahora bien, evidencia la Sala que carece, en su calidad de juez constitucional, de facultad para acceder a las pretensiones del demandante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, encuentra, como ya lo había advertido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que la señora ANA BERTHY VELANDIA QUINTERO no hizo uso oportuno y adecuado de los recursos ordinarios que contempla la ley ante el juez natural.

Como en otras ocasiones se ha dicho, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Por tanto, si la accionante no ejerció los medios defensivos para hacer valer sus derechos al interior del proceso y sin perder de vista que la acción constitucional no es el medio idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente; aunado a que no se observa que los funcionarios accionados hayan incurrido en vías de hecho, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 11