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T-42984 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1210 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42984 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 215 Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VÍA FÉRREA “SINTRAVIFER” y los empleados de FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA “FENOCO S.A.” Harvey Gregory Soto Suárez, Alfonso Rafael Mariño Echeverría, Carolina Hernández de Estévez, Carlos Alberto Riveros Tovar, Anna Karina Mejía Sandoval, Álvaro Saade Felizzila, Andrés Felipe Cardona Valle, Harvey Davies Ayola Hernández, Óscar Orlando Cuervo Méndez, Carlos Eduardo Páez Segura, John Enrique Tapia González, Eliana del Pilar Fonseca Gil, Pablo Arias Amézquita, Martha Britto Moreu, Karoll Andrea Rincón Castaño, Stella Rocha Romero, María del Pilar Cuervo Henao, Jasbleidi Vicioso Núñez, Jhony Alberto Bermúdez López, Guillermo León Valencia, Erisbed Montoya Berrío, Doris Nidia Silva Sánchez, Richard Torres Ruidiaz, Carlos Rafael Caballero Sánchez, Germán Nicholls Correa, Oliver Narciso Mena Ramírez, Ricardo Sarmiento Umbarila, Luis Fernando Sánchez Gama, Jenny Rocío Tiusso Bohórquez, Alfredo de Jesús Maya Anaya, Édgar Alexis Restrepo, Efraín David Lozano Dueña; contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica y Comercializadora del Sector “SINTRAIME” Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Trabajo y de la Seguridad Social del Departamento del Magdalena, la cual se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta integrada por los Magistrados Luis Alejandro Linero Mier, Luz Dary Rivera Goyeneche y José Pablo Otero Montalvo.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Exponen los accionantes que la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia, FENOCO S.A. desarrolla actividades de transporte ferroviario y de operación de vías férreas, lo que constituye un servicio público esencial; y que la organización sindical SINTRAVIFER tiene afiliados 140 trabajadores de la empresa FENOCO S.A., quienes obtienen su sustento de los salarios que la misma reconoce y paga por los servicios efectivamente prestados. 2.

Agregaron que la organización sindical SINTRAIME –que también tiene afiliados a varios trabajadores de FENOCO S.A.-, en una clara vulneración del derecho al trabajo, de forma irregular desde el día 24 de marzo de 2009 procedieron a realizar un cese total de actividades en FENOCO S.A., mediante la obstaculización de forma arbitraria del ingreso a sus instalaciones de todos los trabajadores de la compañía, incluidos los que se encuentran afiliados a SINTRAVIFER. 3.

Como consecuencia del cese irregular de actividades promovido por SINTRAIME que impide la prestación efectiva del servicio por parte de los trabajadores, la empresa FENOCO S.A., a partir del 24 de marzo de 2009 dejó de pagar los salarios a sus trabajadores, situación que de mantenerse prolongadamente pondría en grave peligro el ingreso mínimo vital y móvil de ellos. 4.

Señalaron los accionantes que la Policía Nacional se abstuvo de proteger el libre ejercicio del derecho al trabajo por parte de los trabajadores, ya que no intervino en ningún momento para garantizar su entrada a los lugares de labor. 5. Por lo anterior, los demandantes solicitaron al juez de tutela ordenar a SINTRAIME cesar su actuación hostil y permitir a los trabajadores de FENOCO S.A., entre ellos a los afiliados a la organización sindical SINTRAVIFER, el ingreso a los diferentes lugares donde prestan sus servicios; al Ministerio de la Protección Social, realizar los trámites necesarios para iniciar el proceso de calificación del cese de actividades llevado a cabo en FENOCO S.A. ante el Tribunal Superior de Santa Marta; y a la Policía Nacional del departamento del Magdalena garantizar la entrada de los empleados de FENOCO S.A. a sus respectivos sitios de trabajo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la acción era improcedente toda vez que existe otro medio judicial en trámite cuál es el proceso especial, breve, sumario y preferente que para el efecto contempla la Ley 1210 de 2008, en cuya órbita no puede inmiscuirse el juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

De una parte, evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del demandante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, encuentra, como ya lo había advertido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que hay otro medio judicial en trámite cuál es el proceso especial, breve, sumario y preferente que para el efecto contempla la Ley 1210 de 2008 y en cuya órbita no puede inmiscuirse el juez de tutela.

Como en otras ocasiones se ha dicho, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Por tanto, si el actor no ha ejercido los medios defensivos para hacer valer sus derechos al interior del proceso que está en curso, amén de que no se observa que los funcionarios accionados hayan incurrido en vías de hecho, la declaración de improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que debe adoptarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 12