Micelio
T-42983 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42983 República de Colombia EDUARDO BASAINA SANTOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42983 República de Colombia EDUARDO BASAINA SANTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de EDUARDO BASAINA SANTOS en contra del fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de EDUARDO BASAINA SANTOS, afirma que promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento por personas a cargo del pensionado de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Agotado el trámite respectivo, el 30 de octubre de 2008 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, emitió sentencia por medio de la cual condenó a la demandada a pagarle a su poderdante el incremento pensional solicitado.

Precisa que impugnada la anterior determinación por la parte afectada, fue revocada el 18 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Presentado recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, a la fecha la mencionada Corporación no se ha pronunciado sobre su admisión; sin embargo, estima que no procede al no cumplir con el requisito de la cuantía exigido por el ordenamiento legal y, en tales condiciones, ya agotó los medios de defensa judicial.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, revocar la sentencia de segunda instancia de 19 de marzo de 2009 emitida el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral y en consecuencia, condenar al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar los incrementos de que trata el artículo 21 del Acuerdo No. 049 de 1990 con la respectiva indexación y los intereses moratorios causados.

También pretende que se aclare y precise si los referidos incrementos pensionales “ son un derecho o una prestación de tracto sucesivo, de pago periódico o mensual… y en consecuencia si su prescripción en caso de alegarse, es de las mesadas y no del derecho”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, al juzgado de primera instancia y a todas las partes del proceso ordinario laboral. 2.

El mismo juez colegiado negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, precisó que en el asunto examinado no procede la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor en la oportunidad procesal respectiva ejerció el derecho de defensa al interponer recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, sin que la corporación judicial accionada se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no del mismo. 3.

El apoderado del accionante en desacuerdo con la decisión, aporta copia de una sentencia emitida el 24 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se unifique la jurisprudencia, en tema relacionado con la prescripción consagrada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, mientras en esta decisión se sugiere que el derecho al reajuste pensional no prescribe, en la sentencia de 2 de diciembre de 2007 se indica que prescribe “el derecho y no de las mesadas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración de la Sala, el actor cuestiona la sentencia de segunda instancia a través de la cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la emitida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad que reconoció un incremento pensional y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso ordinario laboral en su condición de demandante, tiene a su alcance el recurso de casación para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas y que afirma presentó, estando a la espera de que la Corporación se pronuncie sobre su admisión. Así las cosas, mientras el juez natural en sede de la segunda instancia no se pronuncie sobre la procedibilidad o no del recurso de casación, no procede la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual puesto que, aún el evento de que sea negado, la parte interesada cuenta con la oportunidad de promover recurso de queja, al tenor de lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los argumentos así expuestos, son suficientes para concluir que la acción de tutela no es procedente, porque así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Criterio que apoya la Sala en jurisprudencia constitucional reiterando la improcedencia de la acción de tutela en actuaciones judiciales en trámite: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos ordinarios labores y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial, frente al desarrollo de un proceso todavía en curso y, en cuyo trámite, el juez natural será el competente para definir el tema relacionado con la prescripción de los derechos laborales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 9