CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42982 CLAUDIA PATRICIA MEDINA CÓRDOBA IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42982 CLAUDIA PATRICIA MEDINA CÓRDOBA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta a través de apoderado por CLAUDIA PATRICIA MEDINA CORDOBA, respecto de la providencia proferida el 4 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la personalidad jurídica, intimidad, inviolabilidad de la correspondencia, libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos, libertad de expresión, el derecho al trabajo, la libre escogencia de profesión, el debido proceso, la no discriminación durante el embarazo, el derecho de los niños, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el asunto laboral que allí se adelantara en contra de Diego Omar Pérez Salas.
ANTECEDENTES
1. CLAUDIA PATRICIA MEDINA CÓRDOBA promovió proceso ordinario laboral en contra de Diego Omar Pérez Salas, con la pretensión de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de abril de 1996 hasta el 1º de septiembre de 2005, cuando fue terminado unilateralmente por el empleador, la indemnización de que trata el artículo 6º de la ley 50 de 1990, modificado por la ley 798 de 2002, la indemnización por despido en estado de embarazo, el subsidio familiar, pago de salarios y demás prestaciones de ley. 2.
Mediante sentencia de 6 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, absolvió de todas las pretensiones al demandado, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. CLAUDIA PATRICIA MEDINA CÓRDOBA, acude a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por defecto procesal, por no resolver las objeciones presentadas; por defecto fáctico, al dejar de decretar pruebas conducentes que podrían definir el rumbo de proceso, indebida valoración de las pruebas y vulneración de la Constitución Nacional por desconocimiento del precedente “ius fundamental” o por afectación directa del texto constitucional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral en sentencia de 4 de mayo de 2009, advirtió que la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. Así, como quiera que de la revisión del caso cuestionado no evidenció vulneración de derecho fundamental alguno y por el contrario vislumbró un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados al operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces, negó el mecanismo de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA MEDINA CÓRDOBA, está orientada a que se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del señor Diego Omar Pérez Salas. 3.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente y al ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Es claro que CLAUDIA PATRICIA MEDINA CÓRDOBA busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión de causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria