República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente Radicación No. 42981 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderada por WILMER CARVAJALINO PEDROZO, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a “percibir una pensión”.. Expuso que fue soldado profesional, y tuvo un accidente en un campo minado que conllevó a la amputación bilateral de sus miembros inferiores, por lo que se le otorgó pensión de invalidez, y desde esa época requiere la ayuda de otra persona para desarrollar sus actividades diarias; que el 13 de octubre de 2010 elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ser aumentara en un 25% el valor de la prestación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 según el cual “ cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismo médico laborales y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”; que el Director de Sanidad del Ejército Nacional en respuesta del 3 de mayo de 2012, le informó que el beneficio reclamado solo procede para aquellos pacientes que fueron valorados por la Junta Médico Laboral luego del 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigencia el 4433 de 2004, y que en su caso la valoración fue el 10 de noviembre de 2004, aspecto que, en su criterio violenta sus derechos fundamentales.
Por lo anterior pidió ordenar al Comandante del Ejército Nacional reconocer el incremento pensional contenido en los artículos 32 y 33 del Decreto 4433 de 2004, debido a su estado de invalidez. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó notificar a los entes accionados, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 8).
El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional solicitó negar la acción, pues explicó que el auxilio del 25% al que se refiere el Decreto 4433 de 2004, rige a partir de la fecha de la publicación de la norma, es decir, desde el 31 de diciembre del mismo año, y se otorga a aquellas personas que requieran del auxilio de otra para realizar las funciones elementales de su vida diaria y a quienes se les haya practicado Junta Médico Laboral con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma en mención. Informó que el accionante se valoró el 10 de noviembre de 2004, razón por la que no es viable el reconocimiento del 25% reclamado; resaltó la calidad de pensionado del actor, a quien manifestó se le brinda la atención médica requerida (fls. 14 a 16).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 13 de marzo de 2013, negó el amparo por estimar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento del derecho que pretende, más aún por tratarse de uno de estirpe económica (fls. 17 a 22). El accionante impugnó, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela y advirtió que no se valoró su condición de invalidez a la luz del Decreto 4433 de 2004 (fls. 31 y 32).
SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Ello tiene además un significado superior cuando lo que se aspira es al reconocimiento prestacional, pues aunque derechos como el de la seguridad social tienen estirpe fundamental, al desligarse de los valores que el constituyente elevó democráticamente a la categoría de bienes protegidos, tal situación no conlleva a que se soslayen, se reitera, las vías pertinentes para su reclamo.
En el sub lite, es claro que el accionante cuestiona el reconocimiento del incremento pensional contenido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que a su juicio procede por su estado de invalidez, esa discrepancia, tal como lo destacó el Tribunal revela una discusión meramente económica, sin incidencia en la irremediabilidad de un perjuicio en cabeza del actor, por lo cual debe ventilarse en el escenario pertinente para que el Juzgador competente defina la viabilidad de los derechos económicos reclamados, razón de más para que no se utilice esta queja para resolver el conflicto, dado que es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8