Micelio
T-42980 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.980 MARÍA BEATRIZ ZAPATA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la accionante MARÍA BEATRIZ ZAPATA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en actuación que involucra a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, ala administración de justicia e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

Como sustento de la vulneración señaló que, promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual dictó sentencia en la que despachó favorablemente sus pretensiones. Que al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas el Tribunal, no obstante declaró su vinculación como trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, debido al decreto de escisión, su calidad de empleada pública, revocó la decisión de primera instancia, se abstuvo de imponer condena y señaló que “la reliquidación pensional planteada corresponde adoptarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, sin remitir el proceso a la jurisdicción que indicó como competente.

Asegura que presentó escrito de adición de la sentencia, pero le fue negado, por cuanto el ad quem estimó suficientemente debatido el asunto, conforme a las normas que regulaban la materia, en la decisión que aseguró era “de fondo”. A su juicio la actuación del Tribunal, en primer lugar no fue coherente, dado que no solucionó el asunto objeto de apelación y se declaro incompetente para conocer del asunto, razones suficientes para abrirle paso al amparo constitucional.

En esa medida solicita: “dejar sin ningún valor o efecto la sentencia Nº 197 del 19 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laboral- (…) así como la providencia (…) en la cual se niega la adición de la sentencia presentada por el apoderado de la parte actora (…) se ordene remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dando aplicación a la sentencia C-662 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se ordena dar a la falta de jurisdicción el mismo tratamiento que el dado por el artículo 85 del C.P.C. a la falta de competencia” (Fl. 3 cuad.

Anexo)” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, y (ii) la accionante contó con la herramienta idónea para controvertir la providencia que revocó la sentencia de primer grado, en la que se condenó al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO a la reliquidación de la pensión, cual era acudir al recurso extraordinario de casación, pero no hizo uso de él. 4.

La apoderada especial del accionante impugnó el fallo proferido por el a quo, enunciando como razón esencial el hecho de que el a quo hubiera fijado su atención únicamente en la improcedencia de la acción constitucional sin reparar en la falta de congruencia existente en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, quien, además, omitió remitir la actuación ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado. 6. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes -por ejemplo el recurso extraordinario de casación que en el presente caso se omitió interponer- no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc