SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4298 Acta 36 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 13 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, María Florencia Gaitán ejercitó la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, porque, según ella, hasta la fecha no le ha resuelto el recurso de reposición, que interpuso contra la Resolución 6617 de 8 de junio de 1999, para que reliquidara su pensión de jubilación, la que dice le reconoció "con un salario inferior al que venía devengando en el último año de servicio" (folio 1).
El Tribunal negó el amparo solicitado porque, conforme está dicho en el fallo impugnado, "no habiendo transcurrido el término que la ley le otorga a la administración para pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación, resulta improcedente la presente acción de tutela" (folio 12). La supuesta afectada impugnó la sentencia alegando que la Caja Nacional de Previsión Social no le ha dado "respuesta directa de la solicitud" (folio 17) y que en el fallo no se le indican los motivos por los que "fue negada la solicitud" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo del Tribunal, pues, además de ser cierto que al momento de solicitarse la tutela no se había vencido aún el plazo de dos meses con el que cuenta la administración para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, es lo cierto que la ley regula expresamente los efectos del silencio de la administración frente a los recursos interpuestos contra un acto suyo, y que no son otros distintos a los de abrir la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que se resuelva sobre la legalidad de la negativa de la autoridad de que se trate --que por ministerio de la ley resulta de su silencio-- a conceder lo pretendido por el particular.
De acuerdo con dicho procedimiento, agotada la vía gubernativa con la interposición y resolución de los correspondientes recursos de reposición y apelación, o, si es el caso, nuevamente mediante el silencio de la administración frente a los recursos interpuestos, el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.
Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.
Como ya está dicho, el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran dos meses desde la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que al interesado se le haya notificado decisión expresa sobre ellos, y que no es otro efecto distinto al de entenderse negado el recurso.
Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.
En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de confirmar el fallo impugnado, ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego si se dan los presupuestos procesales para ello.
Por las razones expresadas, estrictamente ceñidas a lo que la ley y la Constitución Política ordenan para el caso, se confirmará el fallo impugnado, pues debe recordar la Corte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la misma, la jurisprudencia y la doctrina son meros criterios auxiliares de la actividad judicial, sin carácter obligatorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4298 �página \* arábico�1�