CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42979 Acta No.013 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Comandante del BATALLÓN DE ASPC No.3 POLICARPA SALAVARRIETA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 21 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por ISABEL LORENA MOSQUERA MUÑOZ contra el EJÉRCITO NACIONAL y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Isabel Lorena Mosquera Muñoz solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, de igualdad, del debido proceso, del trabajo, del buen nombre, y la honra, al considerar que han sido vulnerados por las autoridades accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que mediante acto administrativo del 18 de mayo de 2003, que reposa en los archivos del Ministerio de Defensa, fue nombrada como “auxiliar de servicios en el grado A05” del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, con sede en la ciudad de Cali.
Que en idéntica fecha fue ubicada en la Sección de Contaduría del mismo Batallón para desempeñar el cargo de “Auxiliar Contable”, cumpliendo funciones y labores de auxiliar de fondos, así como las de realizar asientos contables; verificar estados financieros; revisar y liquidar impuestos y contratación; contabilizar ingresos y egresos en los libros de bancos;
“ saldos de las diferentes unidades del Cartón Militar de Nápoles de Cali” y verificar saldos. Que en ese mismo año fue enviada a Bogotá a las instalaciones del Ministerio de Defensa Nacional, para recibir curso y capacitación del Sistema Integrado de Información Financiera “S.I.I.F.1”, con el fin de “continuar en el cargo, reforzar, afianzar y consolidar conocimientos del área contable”, al implementarse dicho sistema en la unidad.
Que posteriormente y “por necesidad del servicio” de una secretaria para el Comando de la Tercera Brigada Nacional en Cali, ingresó a dicha dependencia por espacio de un año, vencido el cual fue reintegrada a la Sección de Contaduría del Batallón de Servicios No. 03, donde recibió el cargo de Auxiliar de Fondos. Que en el 2009, envió al “Ejército los documentos para el cambio de denominación, del grado de Auxiliar de Servicios a Técnico Apoyo de Seguridad y Defensa T21”, dado que para la fecha cursaba octavo semestre de contaduría en la Universidad San Buenaventura y llevaba en el cargo de Auxiliar Contable 4 años y 6 meses, por lo que presentó petición de promoción y acenso, de acuerdo con los requisitos exigidos en la Circular No. 349578, previstos por la Dirección de Personal del Ejecito, frente a la cual se le informó que dicha solicitud se mantendría en espera, para cuando se presentaran las condiciones institucionales y legales que le permitiera atender favorablemente la solicitud, la que sería analizada junto con los demás candidatos que aspiraban al cargo.
Que en agosto de 2011, culminó los estudios profesionales, obteniendo el título de “Contador Público ” de la Universidad San Buenaventura, ante lo cual envío nuevamente documentos, insistiendo en su petición de 2009, por contar con dicho título profesional sin que hasta la fecha haya recibido respuesta de fondo. Que desde septiembre de 2011, ha ejercido como contadora en la Contaduría del referido Batallón, situación que fue formalizada por el Teniente Coronel Edilson Fernández Sierra, para que ejerciera en la Unidad Táctica, en encargo; toda vez que en mes de junio de 2012, por traslado del titular, el mismo oficial le ordenó que firmara la cuenta fiscal de la unidad e igualmente atendiera con responsabilidad de Contadora; que desde 2012 dicho oficial la involucra en los procesos de contratación de la Unidad Militar como parte del Comité estructurador, en vista que era profesional y estaba capacitada para realizar dicha actividad, lo que realizaba sin objeción. Que el 14 de febrero de 2013, por acto administrativo “Orden del Semanal No. 031”, en el “artículo 110.
NOVEDADES DE PERSONAL, 1 REASIGNACIÓN DE CARGOS” fue reasignada como “ Auxiliar de Servicios Casino de Suboficiales”. Que en atención a lo anterior, elevó derechos de petición el 23 de febrero de 2013, con el cual pidió “una serie de documentos para demostrar la calidad del cargo que venía ejerciendo y las funciones que ha desempeñado en la Contaduría del Batallón”, y el 25 de febrero de 2013, donde solicito “ al Señor Teniente Coronel un plazo de ocho días para entregar el cargo”.
Luego de fundamentar así los hechos, planteó su solicitud de amparo constitucional en las siguientes peticiones: la primera, tendiente al “restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales vulnerados de acuerdo a lo reglado en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991”; la segunda inclinada a que se ordene al Comandante del Batallón referido “ suspender la orden emitida en el acto administrativo (orden semanal y/o del día) hasta que el Comando del Ejército o quien haga sus veces responda de fondo las peticiones o solicitudes de cambio de denominación elevadas en el 2009 y 2011 ”; la tercera, destinada a que se ordene “al Comando del Ejército una respuesta de fondo a las solicitudes de 2009”; la cuarta, con la que pretende que “en acto púbico y mediante acto administrativo enunciar por lo menos el restablecimiento de los derechos fundamentales y a pedir disculpas públicas ante el batallón, y además a la repetición de este caso y con los demás funcionarios civiles al servicio de la Fuerza”, y la quinta, para que se le advierta al “Comandante del Batallón de ASPC, que está situación no se debe tornar en una persecución laboral o desmejoras de las condiciones funciones de la servidora”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculando al trámite a la Nación – Ministerio de Defensa, para que hicieran uso del derecho de réplica. Con oficio No. 00617 el 17 de marzo de 2013, el Comandante Teniente Coronel Edilso Fernández Sierra del Batallón de ASPC No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, anexó copia de la respuesta a las peticiones de la accionante en la presente acción constitucional, indicándole que dicha Unidad Táctica no vulneró sus derechos, sino que en cumplimiento de las directrices del Comando General del Ejército Nacional, lo que hizo fue garantizarle el cumplimiento de lo estipulado en la resolución de nombramiento suscrita por el Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 25 de abril de 1999, en virtud de la cual “ debía desempeñar las funciones de Servicios Generales y no de Auxiliar Contable”., en observancia a las ordenes emitidas por el Comando General del Ejército y el Jefe de Desarrollo Humano del mismo; que los actos administrativos emanados por dicho Comando gozaba de presunción de legalidad, por lo que para su modificación y/o nulidad, debían ejercerse acciones administrativas; que ese Comando remitió por competencia su solicitud al Comando del Ejército Nacional; que no había lugar al restablecimiento de los derechos fundamentales, puesto que con la decisión adoptada se le estaba garantizando que cumpliera con las funciones y competencias propias del nombramiento del Ministerio del Ramo, y que dicha Unidad Táctica no había realizado actuación alguna que constituyera una “ persecución o desmejora de tipo laboral”.
Con escrito radicado el 11 de marzo de 2013, la accionante manifestó al Tribunal que recibió respuesta a la petición del 23 de febrero de 2013, la que sin embargo consideró evasiva, solicitando una respuesta de fondo. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, tuteló a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y el principio de la dignidad humana, por lo que ordenó al ente accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia “dejara sin efecto el acto administrativo, contentivo del Orden del Día 031 de 14 de febrero de 2013, expedido por el Comando de Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 3 Policarpa Salavarrieta, mediante el cual, en su artículo 110, correspondiente a “Novedades de Personal”, se determinó que la señora Mosquera Muñoz Isabel Lorena, ocupara el cargo como auxiliar de Servicios de Casino de Suboficiales”.
Dispuso, en consecuencia, que tanto la Nación - Ministerio de Defensa-, como el Ejército Nacional y el Batallón accionado, dentro del mismo término, “ dispusieran las medidas pertinentes y tendientes a que la señora Mosquera Muñoz Isabel Lorena, sea reubicada en el cargo que venía desempeñando”. Así lo ordenó, luego de considerar que los actos administrativos del 8 de enero de 2010 y 12 de enero de 2012, con los cuales fue nombrada y posesionada la accionante como Auxiliar Contable y Analista Contable, no dan cuenta que dicho nombramiento fuera en encargo, que permitiera una situación precaria y temporal y que había sido con posterioridad al nombramiento de Auxiliar de Servicios Generales, acaecido en 1999; que si la administración revoca directamente un acto administrativo de carácter particular y concreto generador de derechos, sin agotar los requisitos para tal efecto se vulneran los derechos de defensa y debido proceso al interesado, y que si bien la administración cuenta con una amplia discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, también lo es que esa potestad tiente limitaciones, “ sujetas a necesidades razonables de la entidad, siempre que ellas no impliquen una desmejora de las condiciones laborales del trabajador”, como la situación familiar, su estado de salud y el de sus allegados y las condiciones salariales.
Que como en el caso concreto a la accionante se le trasladó a un cargo de inferior categoría al que venía desempeñado y cuyas funciones diferían entre sí, era evidente que con dicho traslado se dio una desmejora deliberada en las condiciones de su trabajo, generándole en su entorno laboral situaciones “ indignas e injustas”. De igual manera estimó que se había omitido dar respuesta al reclamo elevado de forma razonada y fundada, ya que si bien se allegó respuesta a la petición instaurada en “enero de 2013”, esta fue superflua y violatoria de la dignidad de la accionante como trabajadora, pues desconoció la posibilidad de controvertir la actuación, a mas de necesitar su consentimiento expreso, previo y por escrito.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Comandante del BATALLÓN DE ASPC No. 3 POLICARPA SALAVARRIETA, impugnó dicha fundamentada con los siguientes argumentos: Que el acto administrativo del 14 de febrero de 2013, no fue expedido con el fin de cambiar, modificar o determinar cambio de funciones laborales para las cuales fue nombrada la accionante, toda vez que dicha competencia no es propia, ni facultativa de ese Comando o de la Unidad Táctica.
Que en la Resolución No. 2192 del 22 de Noviembre de 2007, firmada por el General Mario Montoya Uribe, como Comandante del Ejército Nacional, fue designada la accionante para desempeñar funciones de Auxiliar de Servicios, en calidad de empleada pública del Ministerio de Defensa Nacional asignada al Ejercito Nacional, razón por la cual en aras de dar cumplimiento a dicho acto, fue que se expidió el anterior, para no incurrir en falta disciplinaria según la Ley 836 de 2003.
Que en conclusión dicho Comando no era el nominador del acto administrativo que vinculó a la accionante como empleada del Ministerio de Defensa asignada al Ejército Nacional. Asimismo, que la presente acción constitucional no era el mecanismo idóneo para pretender la revocatoria de los actos administrativos, que gozan de la presunción de legalidad y se encuentran en firme.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El motivo que en esencia llevó a la accionante a promover la presente acción, estuvo orientado a que se ordenara la “suspensión” del acto administrativo del 14 de febrero de 2013, con el cual fue reasignada al cargo de Auxiliar de Servicios Grado A05, hasta tanto el Comando del Ejército, atrás referenciado, respondiera sus peticiones elevadas en 2009 y 2011, sobre el cambio de denominación del grado de “ Auxiliar de Servicios a Técnico Apoyo de Seguridad y Defensa T21”.
En ese orden, se impondrá revocar la decisión impugnada por las siguientes razones. Después de analizar la sentencia objeto de impugnación, encuentra esta Sala que el Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos fundamentales de la accionante por la violación al debido proceso y al trabajo, así como el principio de la dignidad humana, ordenando en consecuencia, al accionado dejar sin efecto el acto administrativo proferido el 14 de febrero de 2013, por medio del cual el Comando del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, quien siguiendo órdenes e instrucciones por parte del Comando Superior reasignó al personal civil de acuerdo a su grado y al cargo para el cual fueron nombrados, reasignando a la accionante en el cargo de “Auxiliar de Servicios Casino de Suboficiales”.
La decisión del ad quem es desacertada, en primer lugar porque ello no fue lo pretendido por la accionante, y en caso de que así lo hubiera solicitado, resultaba igualmente improcedente la suspensión de dicho acto administrativo como mecanismo transitorio, al no evidenciarse dentro de las pruebas arrimadas al plenario, situación alguna que demostrara la presencia de un perjuicio irremediable para la accionante con la decisión adoptada en dicho acto.
No está demás recordar que la competencia para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos, es de los jueces de lo contencioso administrativo. Y a igual conclusión se llega, respecto de la orden de reubicación que impartió el Tribunal. En cuanto al derecho de petición, la misma promotora del amparo manifestó haber recibido respuesta por parte de la accionada, solo que la consideró evasiva.
Sin embargo, la respuesta a un derecho de petición no siempre debe expresar o contener las manifestaciones que quiera el peticionario, pues si en ella se observa una respuesta negativa, no por ello debe considerarse omitido el deber de responder. De otro lado, es inexplicable que si bien la accionante manifestó y demostró que el 8 de marzo de 2009, había elevado solicitud de cambio de denominación del grado de Auxiliar de Servicios 01/A01) a Técnico Apoyo Seguridad y Defensa 21 (T21), sin embargo, haya dejado transcurrir casi cuatro años para solicitar al juez constitucional que se ordenara dar respuesta de fondo a la misma, lo cual coloca el asunto bajo examen por fuera de la inmediatez.
Si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, es decir, que ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, la jurisprudencia Constitucional “ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.
Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”. Sentencia T 290 de 2011.
La inactividad o tardanza en propender por la protección de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, inhabilita este mecanismo para la protección de estos, pues con la desidia puede suponerse conformidad con lo decidido por la Administración Pública. Por último, todos y cada uno de los actos administrativos proferidos por la accionada, son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso solicitando la suspensión provisional de los mismos, lo cual evidencia la existencia de un medio judicial de defensa que hace impertinente el ejercicio de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE