Micelio
T-42979 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1730 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42979 A/. GLADYS CORTES URIBE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42979 A/. GLADYS CORTES URIBE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 211 Bogotá, D. C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo del 14 de abril de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por GLADYS CORTÉS URIBE, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. GLADYS CORTÉS URIBE instauró demanda laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- con el propósito de acceder a su pensión de vejez o subsidiariamente el pago de la indemnización sustitutiva, con ocasión de la negativa de dicha entidad a reconocer tales prestaciones. Como sustento fáctico indicó que laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 4 de enero de 1973 hasta el 20 de marzo de 1981 y en la empresa de Obras Sanitarias de San Andrés del 8 de febrero de 1988 al 15 de diciembre de 1993, cotizando a Cajanal durante dichos períodos, siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, autoridad que una vez culminada la actuación profirió sentencia el 18 de enero de 2008, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas. 3. Apelado el fallo por la demandante, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en proveído del 7 de marzo de 2008 impartió su confirmación. 4.

Acudió GLADYS CORTÉS URIBE a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, aduciendo que las decisiones proferidas por los jueces de instancia constituyen vías de hecho al aplicar indebidamente el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 pues, cuando se retiró del servicio el 15 de diciembre de 1993 tenía 56 años y 720 semanas de cotización, lo que le da –cuando menos- el derecho a la indemnización sustitutiva en aplicación del Decreto 1730 de 2001.

Por lo anterior solicitó se ordenara al Juzgado el reconocimiento de alguno de sus pedimentos. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en su carácter subsidiario y excepcional, de suerte que si la actora contaba con otros mecanismos de defensa –recurso de casación-, debía hacer uso de los mismos conforme con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior al no ser admisible que la tutela sea utilizada como pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. III. IMPUGNACIÓN Atacó la libelista el fallo de tutela, implorando el reconocimiento de alguno de los derechos pensionales como recompensa de la labor desempeñada y, además, por su avanzada edad -71 años-.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado ahora adversa la decisión adoptada dentro del proceso adelantado contra la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL- E.I.C.E. ante la jurisdicción laboral.

Al rompe se advierte que equivocó la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales, sin que se observe que este sea tal evento.

Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez o subsidiariamente la indemnización sustitutiva, lejos está de constituir una interpretación arbitraria la argumentación de los falladores en sus decisiones, por el contrario los mismos se advierten razonables, e incluso consistentes con antecedentes de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al no cumplir la actora con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.

Es por ello que se encuentra impedido el juez tutela de intervenir, al estar la argumentación a cargo de los juzgadores de instancia soportada en la interpretación juiciosa de un precepto legal, entonces el reproche deviene improcedente por existir una fuente normativa que lo ampara. Además como bien lo expuso el a quo, resulta improcedente la acción constitucional cuando con ella se intenta revivir una discusión que debió ser planteada a través de los mecanismos judiciales establecidos para tal efecto, pues no es admisible aceptar que se intente trasladar discusiones jurídicas a este escenario con el pretexto del quebranto a derechos fundamentales, pues ello resulta abiertamente contraria a la naturaleza de la misma.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9