CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 42977 A/. RAMON MARIN RUIZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 42977 A/. RAMON MARIN RUIZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D.C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por RAMÓN MARIN RUIZ, SERGIO BRAVO COGOLLO, ANTONIO HERNANDEZ BLANQUICET, NERTON ZUÑIGA CERMEÑO, SANTANDER AGAMEZ JULIO, LUIS CARLOS PAJARO TORRES, MANUEL OCHOA ARRIETA, EVA MAGALY VELLOJIN MELLADO, HUMBERTO CASAS MARTINEZ, JESÚS MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, ALVARO MENDOZA SILGADO, ANIBAL TORRES GONZALEZ, JOSÉ ZURIQUE LORES, EDUARDO RINCON VASQUEZ, SIGIFREDO CAMACHO y EUGENIO SALIM LÓPEZ CASTELAR, a través de apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculados de manera oficiosa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES
1. RAMÓN MARIN RUIZ, SERGIO BRAVO COGOLLO, JOSÉ ZURIQUE LORES, NERTON ZUÑIGA CERMEÑO, SANTANDER AGAMEZ JULIO, JESÚS MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, ANTONIO HERNANDEZ BLANQUICET, MANUEL OCHOA ARRIETA, LUIS CARLOS PAJARO TORRES, ALVARO MENDOZA SILGADO, JUAN LOPEZ CORREA (q.d.e.p.), HUMBERTO CASAS MARTINEZ, SIGIFREDO CAMACHO, ANIBAL TORRES GONZALEZ, EDUARDO RINCON VASQUEZ y EVA MAGALY VELLOJIN MELLADO interpusieron demanda laboral ordinaria en contra de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. (hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) en busca del reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo celebrada el 18 de enero de 1982, con independencia de la pensión de vejez -legal- a que tienen derecho. 2.
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2003, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar las diferencias de las mesadas pensionales de vejez, debidamente reajustadas desde la fecha de la compartibilidad hasta cuando se cancelen en su totalidad las pensiones de vejez convencionales a favor de los demandantes e igualmente, condenó a la electrificadora a devolver el valor de los retroactivos recibidos con sus respectivos intereses moratorios -numeral tercero-. 3.
Apelada dicha decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído del 16 de marzo de 2005 la confirmó parcialmente, excluyendo el pago a favor de MIGUEL GARCEGARANT y revocando la condena ordenada en el numeral tercero; decisión que al ser objeto de recurso extraordinario de casación no sufrió modificación alguna -providencia del 3 de abril de 2008-. 4.
En aras de obtener el cumplimiento de la obligación contenida en el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, los demandantes exigieron su satisfacción por la vía ejecutiva laboral, librándose el respectivo mandamiento de pago el 8 de agosto de 2008 y en consecuencia se dispuso el pago de $13.016.194.667.oo -suma que incluye el valor correspondiente por indexación e intereses de mora causados desde la exigibilidad de la obligación hasta la presentación de la demanda ejecutiva-. 5.
La parte demandada solicitó la complementación de dicho mandamiento, por cuanto antes de su emisión había peticionado se entregaran los títulos judiciales consignados al interior de la actuación ordinaria y con sustento en los cuales debía abstenerse proferirse el mismo, sin que ésta cumpliera su cometido. 6. Simultáneamente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resultando el último favorable a la empresa demandada, por cuanto en providencia del 6 de mayo de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió revocar el mandamiento de pago y a su vez levantar las medidas cautelares decretadas y consumadas. 7.
Los demandantes, incluyendo a EUGENIO SALIM LÓPEZ CASTELAR –como heredero de JUAN LOPEZ CORREA-, a través de apoderada, acudieron a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, arguyendo que: i) contra el mandamiento de pago no era procedente el recurso de apelación, lo que conllevó a que el Tribunal desbordara el ámbito de su competencia; y, ii) aún aceptado el recurso, la determinación adoptada desconoció el principio de cosa juzgada formal y material de las decisiones del proceso laboral ordinario que cobraron su firmeza, imponiendo puntualmente unas cargas a la empresa demandada que no pueden modificarse por la vía ejecutiva.
En consecuencia solicitó declarar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena incurrió en una vía de hecho al haber concedido el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago y en consecuencia carece de efecto la decisión adoptada con ocasión del mismo. Subsidiariamente, se anulara el contenido del auto del 6 de mayo de 2009 y en consecuencia se mantenga la vigencia del mandamiento en los términos inicialmente establecidos por el a quo.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Las autoridades judiciales acudieron al trámite tutelar a rendir descargos, solicitando la improcedencia del amparo reclamado toda vez que lo que se pretende atacar es una decisión judicial adoptada por la autoridad competente y en ejercicio de sus facultades legales, sin que se pueda predicar el quebrantamiento a derecho o garantía fundamental alguna, como se puede constatar de los argumentos expuestos en la providencia. III.
CONSIDERACIONES i. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en reparto de Sala Plena y en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa célula judicial se instauren. ii.
Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que se configure alguna causal de procedibilidad -desarrolladas a partir del concepto de vía de hecho-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de los accionantes -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad –se reitera- que viabilice la intervención del juez constitucional en un proceso ajeno a su ámbito de competencia. III.
Problema jurídico La decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que revocó el mandamiento de pago librado en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se encuentra viciado por el defecto sustantivo alegado? IV. Desarrollo Al rompe anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos están de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales de los mandantes por la mera circunstancia de haberles resultado adversa a sus pretensiones y no haber acogido la interpretación que a aquellos les favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo reclamado.
En efecto, para la procedencia de la acción constitucional se requiere que la decisión atacada sea contraria a derecho, o lo que es lo mismo alejada del ordenamiento jurídico o desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, de allí que impedido se encuentre el juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Repárese en que la obligación de los funcionarios judiciales consiste, entonces, en fundamentar razonablemente las determinaciones por ellos adoptadas conforme con la legislación aplicable al caso concreto, deber que se encuentra satisfecho en el presente caso, como se evidencia en el contenido de la decisión denunciada: “Concluye la Sala que la parte resolutiva de la sentencia judicial, en éste caso concreto, no precisó una suma de dinero, y por tal no emergen la claridad y precisión requeridas por el artículo 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T.S.S.; para ejecutar la obligación por suma de dinero, por consiguiente no es procedente ordenar al demandado el pago forzado, sin que esté previamente determinada la suma de dinero que se debe, pues el fin del mandamiento ejecutivo, es la orden impartida al ejecutado para que pague una suma de dinero en el término de 5 días.
Art. 505 del C.P.C.” A lo que se suma, que tal determinación no implica la no ejecución de la sentencia del 28 de marzo de 2003, pues de manera expresa el accionado refirió la posibilidad para incoarse nuevamente la acción, pero determinando en debida forma el monto de la obligación y allegando elementos que demuestren su exigibilidad de manera concreta.
Por consiguiente, insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de los accionantes al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Fol. 11 del auto del 6 de mayo de 2009.
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