Micelio
T-42976 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.976 LUIS CARLOS MEJIA VASCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS CARLOS MEJIA VASCO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 28 de julio de 2008, condenó al señor LUIS CARLOS MEJIA VASCO a la pena privativa de la libertad por el lapso de 425 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado. 2.

Apelado el anterior fallo por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 25 de marzo de 2009, resolvió declarar desierto el recurso de de alzada, pues, en síntesis, estimó que el apelante no controvirtió ninguno de los argumentos de fondo que soportó la decisión del a quo, cerrando así la posibilidad de que esa colegiatura pudiera examinar el asunto. 3.

Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela ordene la protección de las garantías fundamentales invocadas, pues enuncia que (i) los juzgadores desconocieron las explicaciones por él ofrecidas en aras de demostrar su inocencia, (ii) no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al diligenciamiento, (iii) su defensor fue poco lo que hizo en aras de demostrar su inocencia. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudieron los funcionarios accionados, quienes en sus informes efectuaron un recuento preciso del acontecer procesal, así como también allegaron copias de las decisiones proferidas en su instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, siendo la Corte su superior funcional.

Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Igual se ha tornado pacífico su trasegar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto luego de estudiar las piezas procesales allegadas a la actuación, interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, se dio paso a su sustentación con los resultados ya dilucidados en precedencia. Optando entonces por no utilizar los mecanismos de defensa a su alcance y mediante los cuales podía debatir las anomalías que en su criterio existían, no siendo ahora procedente a través de la acción de amparo reabrir espacios en los cuales se discutan puntos propios del curso normal del proceso penal.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Por otra parte y de cara a la no activación del recurso de apelación instaurado contra el fallo condenatorio, esta Sala estima que tampoco se evidencia trasgresión alguna a derechos fundamentales, toda vez que no es posible admitir que si al libelista le asistió inconformidad con la sentencia impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín no haya interpuesto en debida forma el recurso de apelación, más aún cuando estaba actuando a través de apoderado.

Si bien su defensor no sustento en debida forma el recurso de apelación al no contener de manera clara y concreta -fáctica y jurídica- los reparos a la sentencia recurrida, no tenía obligación el Tribunal de conocer algo que escapaba al ámbito de conocimiento, por cuanto la competencia del funcionario de segunda instancia radica en la resolución de los puntos atacados por el o los interesados en la modificación o revocatoria de decisión. De lo cual se advierte sin mayor inconveniente que la determinación adoptada por el ad quem se encuentra plenamente respaldada en el ordenamiento jurídico, no siendo posible imputarla como vía de hecho.

Razones que en su conjunto llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS CARLOS MEJÍA VASCO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc