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T-42973(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Radicado N° 42973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1606-2013 Tutela No. 42973 Acta No. 15 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MILTON DARÍO CERÓN ROJAS contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 5 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para el efecto señala que en el año 2010 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, “ sin conseguir respuesta ”, por lo que inició un proceso ordinario laboral.

De la acción conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien el 27 de noviembre de 2012 condenó a la administradora de pensiones demandada al pago de la prestación reclamada, junto con las mesadas causadas desde el 1º de diciembre de 2010 y los intereses moratorios, decisión que no fue recurrida. Asegura que ante la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas, promovió un proceso ejecutivo, radicando, de manera simultánea, un derecho de petición en Colpensiones por medio del cual solicitaba su inclusión “ como pensionado ” y que se le comenzara a pagar las mesadas “ a partir de marzo del 2013 ”.

Agrega que su reclamación fue contestada de forma negativa el 1º de marzo de 2013, “en razón a que dentro de mi solicitud no adhiero escrito en el que manifieste que no he adelantado proceso ejecutivo”, lo cual, a su juicio, constituye una afrenta por cuanto “ para acceder a la pensión de vejez debo renunciar a los derechos concedidos en la sentencia judicial ”, y que no se limitan a la pensión por vejez.

Manifiesta que al interior del proceso ejecutivo, ha reclamado en dos ocasiones al despacho que decrete unas medidas cautelares consistentes en el embargo de las cuentas bancarias de Colpensiones, las que le han sido negadas exigiéndole que acredite que los dineros en ellas depositados tienen como destino el pago de acreencias laborales, información con la que no cuenta y que “ tan solo puede ser de conocimiento de la demandada COLPENSIONES”.

Respecto a esta situación señala que los Juzgados Primero y Tercero Laboral del mismo Circuito acceden a tales medidas, lo que constituye “ una violación a la igualdad procesal ante la(s) normas y ante todos los despachos judiciales de la misma jurisdicción” y un desconocimiento del derrotero fijado por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 2012, radicado 39987.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se inaplique en su caso lo consagrado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, ordenando a la autoridad judicial accionada que “ decrete la medida cautelar de retención y embargo de los dineros que COLPESIONES, posea en la entidades bancarias ” y a la administradora del régimen de prima media que “proceda a la vinculación de mi persona como pensionado por vejez”. 2.

Mediante providencia de 18 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó el amparo deprecado. Sustentó la Colegiatura su determinación, en que la exigencia realizada por Colpensiones a efectos de iniciar el pago de la prestación, consistente en que se requería manifestación jurada de no haber iniciado proceso ejecutivo y el poder otorgado para actuar ante esa entidad, no resultaba arbitraria ni desproporcionada por cuanto “ va encaminada a la protección de los recursos que la entidad administra, lo cual se ajusta a la normativa legal y constitucional ”.

Agregó, respecto a la negativa del despacho judicial accionado de decretar las medidas cautelares, que el peticionario “tenía a su disposición los recursos de ley para controvertir la decisión adoptada por el juez, no obstante, no hizo uso de ellos, pues según se ve en las copias del proceso de ejecución de sentencia, remitidas por el Juzgado, el recurso de apelación frente al auto del 26 de febrero de 2013, mediante el cual se denegó el decreto de medidas cautelares, fue declarado desierto por no haber sido sustentado dentro del término estipulado…”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 73 del cuaderno principal, en donde reitera su solicitud de amparo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al no haber accedido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva a las dos solicitudes que ha presentado a través de apoderado judicial, al interior del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en las cuales ha reclamado que se decrete unas medidas cautelares.

De igual forma por la falta de inclusión en la nómina de pensionados de la entidad citada, pese a que existe una sentencia debidamente ejecutoriada a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia respecto de la medida cautelar reclamada al interior del proceso ejecutivo que adelanta el actor, de modo alguno conculca los derechos invocados.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, según lo narrado por el petente y constatado con la documental arrimada, con ocasión del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó en dos ocasiones el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo de los dineros que la ejecutada posea por cualquier concepto en diferentes bancos; peticiones que fueron resueltas por el despacho de conocimiento en forma desfavorable a través de autos dictados el 4 y 26 de febrero del año en curso, por cuanto no se había acreditado que dichos dineros “son de carácter embargable”.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, por cuanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra las referidas decisiones, como es el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para cuestionar decisiones que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Sin embargo, respecto de la falta de inclusión en la nómina como pensionado que reclama el actor, es evidente el comportamiento negligente de Colpensiones, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció el derecho a la pensión de vejez, no ha procedido con el correspondiente trámite. Así las cosas, aunque al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente que no existe discusión en torno al derecho que el señor Milton Darío Cerón Rojas tiene a percibir una pensión de vejez; lo que realmente es objeto de reproche y respecto de lo cual se reclama la intervención del juez constitucional es en relación con la falta de pago de una prestación ya concedida.

Sobre el particular debe preciarse, que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de la entidad accionada, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiario el accionante, toda vez que la misma data del 27 de noviembre de 2012, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado, por lo que habrá de concederse el amparo reclamado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, INCORPORE en la nómina de pensionados a MILTON DARÍO CERÓN ROJAS, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 5 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por MILTON DARÍO CERÓN ROJAS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional de los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social del accionante. 2-.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, INCORPORE en la nómina de pensionados a MILTON DARÍO CERÓN ROJAS, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud. 3-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11