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T-42973 (16-07-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42973 República de Colombia EMIGDIO HUARTOS PRIETO Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42973 República de Colombia EMIGDIO HUARTOS PRIETO Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 219 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Director Territorial de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social en contra del fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor de EMIGDIO HUARTOS PRIETO y JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO, vulnerado por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del mencionado ministerio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes EMIGDIO HUARTOS PRIETO y JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO, afirman que con fundamento en el acta de visita administrativa efectuada el 16 de marzo de 2000 por un funcionario de la Secretaría General del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a la Administradora de la masa de quiebra de Aerocóndor S. A., en liquidación, con la finalidad de adelantar los trámites correspondientes a la conmutación de pensiones entre la citada empresa y el Instituto de los Seguros Sociales, el 3 de diciembre de 2008, solicitaron al Ministerio de la Protección Social sobre nueve aspectos relacionados con dicha gestión y al no obtener respuesta, reiteraron la reclamación el 2 de febrero de 2009.

Agregan que el 19 de febrero de 2009, el Ministerio de la Protección Social por conducto de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, respondió la última de las peticiones formuladas y les informó que respecto de las demás inquietudes, remitió copia de la solicitud a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de ese ministerio, a donde se dirigieron el 13 de abril de 2009 con el fin de que atendiera las ocho reclamaciones restantes, sin obtener respuesta a la fecha.

Por lo anterior, solicitan amparar el derecho de petición y ordenar al Ministro de la Protección Social que atienda los ocho puntos pendientes de la petición de 3 de diciembre de 2008. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de la mencionada cartera. 2.

La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales, Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, señala que por medio de oficio No. 164079 de 1º de junio de 2009 la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones de ese ministerio atendió la petición de los actores, de cuya copia se evidencia que atendió los requerimientos, excepto los contenidos en los puntos 5º y 6º de su petición por ser de competencia de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de esa entidad, a donde se solicitó proceder de conformidad con nota interna No. 62846.

Por ello, pide negar la solicitud de amparo. 3. La Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, señala que el 9 de junio de 2009 recibió de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del mismo ministerio, la solicitud de los accionantes para atender lo relacionado con los puntos 5º y 6º; sin embargo, aunque no ha vencido el término para responder, pone de presente que para proceder de conformidad requiere de las copias del auto de mayo 6 de 1983 emitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y de la Resolución 001566 de 30 de junio de 1995 del Instituto de los Seguros Sociales. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho de petición en favor de los actores, al encontrarlo vulnerado por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, ordenó que “que dentro de las 48 horas siguientes, si no lo hubiere hecho, comunique a los nombrados por el medio más expedito en el término el estado de las peticiones referidas en estas diligencias”.

La decisión la sustentó al indicar que si bien la mencionada Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control, remitió la petición de los accionantes en lo pertinente a la Dirección Territorial Cundinamarca y Bogotá, omitió comunicar dicha determinación a los actores. Adujo, además, que la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, no desconoce el derecho de petición a los actores porque, a pesar de haber procedido fuera del término legal previsto, atendió los puntos 1, 2, 3, 4, 7 y 8 y respecto de los demás requerimientos remitió la actuación a la entidad competente, de lo cual informó a los interesados al tenor de lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Respecto del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, dijo que tampoco es factible atribuir el desconocimiento del derecho de petición porque de conformidad con la norma citada, dispone de diez días para atender lo de su competencia, los cuales no han vencido, atendiendo la fecha en la cual recibió la solicitud -junio 9 de 2009-. 5.

El Director Territorial de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social impugna el fallo. Luego de efectuar un recuento de las respuestas suministradas por las otras dependencias de esa cartera a los actores, señala que la Dirección Territorial a su cargo, atendió los puntos 5º y 6º de la petición formulada por los actores con el oficio No. 25019277 del pasado 17 de junio.

Por ello, solicita revocar la sentencia en cuanto concedió el amparo de petición respecto de la Unidad Especial de Vigilancia y Control de esa entidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por EMIGDIO HUARTOS PRIETO y JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Ministerio de Educación Nacional atender todos los puntos contenidos en la petición radicada en esa entidad el 3 de diciembre de 2008.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una respuesta oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo su reclamación. De acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el 3 de diciembre de 2008 los actores solicitaron al Ministerio de la Protección Social atender nueve interrogantes, relacionados con la conmutación de pensiones entre Aerocóndor S. A. el liquidación y el Instituto de los Seguros Sociales, sin obtener respuesta a ocho de los puntos, a pesar de haber reiterado dicho requerimiento.

La respuesta suministrada por la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales, Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, impide atribuirle a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de esa entidad el desconocimiento del derecho de petición, porque con oficio No. 164079 de junio 1º de 2009 atendió seis de los ocho puntos de la solicitud y respecto de los dos restantes, remitió copia de la petición a la Unidad Especial de Vigilancia y Control del ministerio, actuación de la cual informó a los interesados.

La situación se torna diferente respecto de la citada la Unidad Especial de Vigilancia y Control de la cartera accionada, porque aunque no era competente para atender los puntos 5º y 6º de la solicitud de los actores y remitió la actuación a la Dirección Territorial Cundinamarca y Bogotá, omitió informar esa decisión interna a los actores con el fin de que tuvieran conocimiento del trámite dado a su reclamación, contraviniendo, de esta manera, lo normado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

A pesar de que la Dirección Territorial Cundinamarca y Bogotá del Ministerio de la Protección Social dentro del término autorizado atendió en lo pertinente la reclamación de los actores, su actuación diligente, tomando como referente la fecha en que recibió la solicitud -junio 9 de 2009-, no convalida la omisión de la Unidad Especial de Vigilancia y Control, en el sentido de informar a los interesados en la debida oportunidad el trámite dado a su reclamación, motivo por el cual, sin ningún reparo, se impone la decisión de confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Sentencia T-042 de 2008. 8 10