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T-42972 (30-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42972 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 190 Bogotá. D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDWARD ALEXANDER YEPES, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuestiona el apoderado del accionante que el plazo fijado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá para dar inicio a la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal que contra su prohijado se adelanta por el delito de tentativa de homicidio, vulnera sus derechos fundamentales pues no le permite la preparación de una adecuada defensa.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional ordenar a la autoridad demandada disponer el aplazamiento de la fecha respectiva. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Indicó que, atendiendo el interés de la defensa, fijó como fecha para dar inicio a la audiencia de juicio oral, el día 11 de agosto de 2009, razón por la cual la demanda se torna improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO Dándole la razón a la autoridad demandada, el A Quo negó la acción impetrada, por considerar que frente a la nueva fecha fijada por ese despacho para dar inicio a la audiencia del juicio oral, la demanda carecía de objeto. LA IMPUGNACIÓN El actor considera que el fallo de primer grado es incongruente pues si la demanda carecía de objeto no debió negarse la acción de tutela, pues esto significa que ésta se revisó de fondo, lo cual no es cierto.

Adicionalmente, cuestiona el plazo que tomó el A Quo para resolver en primer grado, pues esperó a que se produjera la respuesta de la autoridad accionada cuando lo procedente era actuar de inmediato. Reclama un pronunciamiento de fondo frente a lo pedido y que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente al juez de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues el debate propuesto por el apoderado del accionante en su apelación resulta intrascendente frente al objeto del proceso de tutela, que no es otro que analizar la viabilidad de otorgar protección constitucional a derechos fundamentales vulnerados o en eventual riesgo.

Cuando esa circunstancia desaparece, pues se supera el hecho que ocasiona la agresión denunciada, el amparo es improcedente, como lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ”.

Negrillas fuera del original. De tal manera que, para efectos del interés del juez de tutela, baste con que se supere el objeto de las pretensiones de la demanda, para que se niegue el amparo. Si en algo acierta el impugnante, es en advertir que en la parte resolutiva del fallo de primer grado no debió negarse la acción de tutela, pues lo que debieron declararse improcedentes fueron las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto.

En efecto, como lo explica el profesor Hernando Morales M.: "De esta manera consideramos la acción como un derecho abstracto, en el sentido de que prescinde y se distingue perfectamente del derecho material concreto, pues puede accionar procesalmente provocando la intervención de los órganos de jurisdicción, aun quien no posee derecho material que hacer valer.

Y desde luego, como un derecho cívico o público por cuanto tiene por objeto lograr la prestación positiva del Estado.” De tal manera que la acción de tutela es el derecho que se tiene de acudir a la Administración de Justicia a reclamar amparo a las garantías fundamentales y en el caso sub júdice, ese derecho se concretó cuando el juez admitió la demanda respectiva.

Otra cosa, muy distinta, es que, luego del debate procesal, se nieguen sus pretensiones, como sucede en este caso, donde por carencia actual de objeto no hay lugar a conceder el amparo invocado. No obstante, el anterior es un error común y lamentablemente difundido en la judicatura, que si bien cuestionable desde el punto de vista técnico, no genera un vicio trascendental en el sentido de lo resuelto ni tampoco responsabilidades disciplinarias como lo invoca el impugnante, razón por la cual esta Sala no considera necesario compulsar copias en ese sentido.

En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado pero aclarará que no se niega la acción de tutela, sino las pretensiones de la demanda por carecer actualmente de objeto. Respecto a la censura por el tiempo tomado por el A Quo para resolver en primer grado, encuentra esta Colegiatura que la demanda se asignó el 1º de junio, se avocó al día siguiente y se resolvió el 10 de ese mismo mes y año, dentro de los límites fijados por el reglamento, en tanto legalmente el plazo fenecía el 17 del citado mes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, pero en el entendido de que lo declarado improcedente son las pretensiones de la demanda, por carecer actualmente de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte constitucional. Sentencia T-143 del 23 de marzo de 1994. � Morales M, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, cuarta edición, Bogotá, Ediciones Lerner, 1960, p. 151. 1 2