CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42970 A/. JOSÉ ORLANDO ACUÑA HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42970 A/. JOSÉ ORLANDO ACUÑA HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 218 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de JOSÉ ORLANDO ACUÑA HERRERA -actor-, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la tutela invocada en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de la actuación penal fueron relatados en la sentencia de segundo grado, así: “el dieciocho de junio de 2001 aproximadamente a las 0:30 horas, salió intempestivamente de su domicilio ubicado en la carrera 16 N° 67-20 DEL BARRIO LA VICTORIA EN BUCARAMANGA, JOSE ORLANDO ACUÑA HERRERA, y su hijo OSACR FERNANDO ACUÑA DIAZ armados de pistola y revolver supuestamente a responder por las reclamaciones que hacían LEONARDOO VASQUEZ ROMERO acompañado de AVELINO VARGAS QUITIAN y su familia, por las agresiones y malos tratos dador (sic) por el joven GERMAN LEONARDO ACUÑA DIAZ, antiguo contradictor de AVELINO VARGAS QUITIAN a quien insulto diciéndole ‘payaso’ y tildándole de intentar hurtarle un bicicleta.
GERMAN LEONARDO ACUÑA DIAZ acompañado de DWIGTH WERNHER RIVERA RUEDA, GIANNY RIVERA RUEDA, GONZALO CAMACHO, DIEGO RINCÓN entre otros, persiguieron a Avelino Vargas Quitian y su pariente hasta ver que ellos regresaban a reclamarles por los insultos, por lo que JOSÉ ORLANDO ACUÑA HERRERA decidió ubicarse en la calzada frente a su casa y hacer varios disparos con revolver y pistola (armas que poseían autorización para porte) al aire y otros con dirección a las personas que se acercaban, impactando uno de los proyectiles en la humanidad de LEONARDO VASQUEZ ROMERO lo cual degeneró en la amputación del miembro izquierdo” 2.
Habiéndose surtido la etapa de investigación y juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga el 16 de abril de 2007 profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ ORLANDO ACUÑA HERRERA como autor del delito de lesiones personales dolosas a la pena principal de 5 años de prisión y multa de $17.000, así como el pago de $141.979.429 por concepto de perjuicios materiales y $65.055.000 por los morales; sin que le fuera concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 3.
Apelada la sentencia por la defensa, conoció de la actuación el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante proveído del 13 de junio de 2008 resolvió confirmar la decisión condenatoria excepto en cuanto al sustituto de la prisión domiciliaria, la cual le fue concedida. 4. Insatisfecho JOSÉ ORLANDO ACUÑA HERRERA con el resultado, acudió a la acción de tutela a través de apoderado en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, indicando los sentenciadores incurrieron en errores en la valoración de las pruebas aportadas a las diligencias y que demostraban que las lesiones no sólo tuvieron causa eficiente en su actuar sino en condiciones de salud de la víctima, que de haberse considerado hubieran llevado a una conclusión diversa la graduación de la pena a imponer y la tasación de los perjuicio.
Por lo anterior solicitó que como consecuencia de la protección invocada, se declarara la nulidad de lo actuado a partir del momento de emitirse la sentencia de condena y se dicte la que en derecho corresponda. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo reclamado arguyendo que contrario a las denunciadas planteadas en el líbelo de tutela, las decisiones estuvieron apoyadas en las pruebas allegadas al informativo y que fueron valoradas en debida forma.
De ahí que al no observar ninguna apreciación contraria a derecho que permita calificar las providencias atacadas como vías de hecho resulta improcedente la pretensión del actor. III. IMPUGNACIÓN Le bastó tan sólo a la apoderada del actor la mera enunciación de su inconformidad, aún cuando ello no constituye óbice alguno para que la Sala –en sede de tutela- aborde el conocimiento del fallo de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que se ha de prohijar el fallo recurrido como que no se advierte causal alguna de procedibilidad –desarrollo del concepto de vía de hecho- que habilite la acción constitucional en contra de los funcionarios judiciales que participaron del proceso penal adelantado contra JOSÉ ORLANDO ACUÑA HERRERA que terminó con la decisión condenatoria y que hoy es objeto de escrutinio.
En forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
Lo anterior por cuanto, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que habilite la intervención del juez tutelar.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que las actuaciones judiciales adelantadas estuvieron precedidas de un acatamiento al debido proceso en sus múltiples manifestaciones, por lo que deviene infundado el reproche.
Nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y la debida valoración de los elementos probatorios efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. A lo que se le suma, que los argumentos que ahora aduce no fueron presentados dentro del desarrollo de la actuación, obviando la supuesta trascendencia que tenían en la demostración de elementos que conllevaran a una conclusión diversa sobre la calificación de las lesiones, sus causas y consecuencias y que tendrían incidencia en la graduación de la pena y la cuantía de los perjuicios, siendo descontextualizado que solicite su valoración en una actuación ajena al proceso ordinario, convirtiéndola en una instancia adicional en la cual se debatan temas legales so pretexto violación a derechos fundamentales.
Por manera que -de cara al problema debatido en desarrollo de las fases del proceso penal- en forma alguna las providencias censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los accionados, y de allí que se insista en que no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Se evidencia en el presente asunto: que el actor no comparte la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas; empero, conforme a lo expuesto en precedencia no hay lugar a plantear la existencia de un motivo que soporte la intervención excepcional del juez de tutela, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión desfavorable adoptada dentro de las instancias establecidas para tal fin.
Por las anteriores razones la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10