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T-42969(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1612-2013 Tutela No. 42969 Acta No. 15 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 15 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió JACKELINE CHÁVEZ MENDOZA como agente oficiosa de RAMIRO PRECIADO NUSTES contra la entidad recurrente.

I -.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la integridad física del señor Ramiro Preciado Nustes. Señaló que el señor Preciado Nustes es un adulto mayor, discapacitado “ con diagnostico medico de A.C.V. IZQUEMIO, HIPERTENSION ”, quien además se encuentra afiliado a la Dirección General de Sanidad Militar por ser pensionado del Ministerio de Defensa.

Aseguró que el médico tratante, a fin de mitigar los padecimiento de salud y propendiendo por una mejor calidad de vida, ordenó el suministro de “ PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO TALLA L CANTIDAD 120 al mes”, elementos que le fueron negados por la entidad accionada en razón a que “ son no pos ” y que por tanto deben ser costeados de manera particular, pese a que no cuenta con los recursos necesario para el pago de los mismos.

Adujo que el accionante “PERDIO EL CONTROL DE ESFINTERES ANAL Y VESICAL”, por lo que los pañales son necesarios para una calidad de vida digna. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega de los pañales, se practique todos los exámenes médicos especializados, junto con todo “ lo necesario para cubrir los demás requerimientos ” que surjan a fin del restablecimiento de la salud del accionante. 2.

Mediante providencia de 15 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió el amparo y ordenó a la Dirección General de Sanidad, que suministre al señor Ramiro Preciado “120 unidades de pañales mensualmente, para adulto, talla L, y todos los demás medicamentos, tratamientos y procedimientos que ordene el médico tratante”.

La Colegiatura precisó que “Si con los elementos y servicios ordenados por los médicos tratantes se logra siquiera paliar de alguna manera el padecimiento de la accionante y se consigue hacer más llevadera su existencia, ninguna norma infraconstitucional puede válidamente limitar o negar el acceso a dicha asistencia puesto que una interpretación en ese sentido, desconocería el mandato del Constituyente…”. 3.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó el fallo. Expuso que se le ha brindado toda la atención requerida al accionante en su condición de afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, sin que se presentara ningún tipo de omisión o arbitrariedad en la negativa a lo solicitado, toda vez que los elementos reclamados no se encuentran contemplados dentro del Acuerdo 042 de 2006, más aun cuando “son implementos de aseo”; y que tampoco fue demostrada la falta de capacidad de pago del accionante, que permitiera acceder a lo reclamado.

II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Lo primero que debe precisar la Sala, como lo ha considerado en otras oportunidades, es que si bien es cierto el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

La Dirección impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, y presenta dos argumentos para ello, los que, en su sentir, la liberan de responsabilidad frente al atropello que denuncia la parte accionante Se escuda la accionada en que los elementos solicitados a través de la acción de amparo “esta dirigida a obtener el suministro de pañales, sin ser los mismos un medicamento e insumo médico que van a beneficiar la salud o rehabilitar el paciente, sino por el contrario es un elementos de aseo, no contemplado en el acuerdo 042 de 2006”.

También pone de presente que no aparece la falta de capacidad económica del accionante Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiario del peticionario Ramiro Preciado Nustes, de los servicios de salud a cargo del Ejército Nacional, así como tampoco que su médico tratante, quien se encuentra adscrito a la entidad accionada, le prescribió el suministro de pañales desechables.

En el caso particular si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que se le ha prestado conforme con las pautas legales la atención en salud reclamada al actor; para la Corte, en atención a las condiciones médicas del peticionario, el suministro de los insumos reclamados resultan indispensable para preservar su vida en condiciones dignas, más aún cuando en el caso en particular la entrega de los pañales que se encuentran fuera de los planes de salud, contribuyen notoriamente a llevar una vida en condiciones más favorables.

De lo anterior se concluye que el Tribunal acertó en la medida adoptada, pues está demostrado dentro del plenario que dada la situación de incapacidad de que sufre al actor, su estado de postración, así como la imposibilidad de controlar sus esfínteres (folio 7) se hace necesaria la concesión de la pretensión reclamada, en aras de garantizar no sólo la salud sino el derecho a la vida en condiciones dignas y que, bajo el concepto de la prestación de un servicio de salud integral, debe ser asumido por la entidad encargada de su prestación. En lo que respecta a la capacidad económica, si bien es cierto que dentro de la misma acción se puso de presente que el actor percibe una asignación de retiro, para la Corte tal situación no puede impedir que la entidad accionada asuma la prestación de los servicios de salud que requiere en condiciones integrales.

Sobre el particular, el hecho de que un núcleo familiar perciba un ingreso o una pensión no desvirtúa en forma absoluta la premisa de que carece de capacidad económica para cubrir un determinado procedimiento médico. En ese sentido, no resulta razonable trasladarle al paciente la carga de asumir los costos del tratamiento médico y, en concreto, del uso indefinido de pañales desechables, con el pretexto de que perciben un ingreso como la asignación de retiro, so pena de que se afecten otros derechos fundamentales relacionados con el mínimo vital.

En tales condiciones, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 15 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió JACKELINE CHÁVEZ MENDOZA como agente oficiosa de RAMIRO PRECIADO NUSTES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8