Micelio
T-42969 (23-07-09) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.969 EDER GUERRA GALVÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2009, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal del señor RÉGULO ALFONSO GUERRA TORREGROSA.

ANTECEDENTES: EDER GUERRA GALVÁN interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional del Ejército Nacional, actuando en calidad de agente oficioso de su padre, que por razón de su avanzada edad -76 años- y su delicado estado de salud no podía ejercer directamente la acción constitucional, fundamentado en los siguientes hechos: 1. En su condición de militar al servicio activo afilió a su padre, Régulo Alfonso Torregrosa, como beneficiario del sistema de seguridad social en salud. 2.

Posteriormente adquirió la calidad de pensionado y siguió efectuando las cotizaciones pertinentes, sin que el servicio de salud suministrado a su padre sufriera ningún tipo de inconveniente. 3. El 15 de abril de 2009 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se negó a renovar el carné de afiliación de su señor padre, argumentando de manera verbal que como quiera que el cotizante era padre de un niño menor de 18 años, la vinculación de Guerra Torregrosa debía ceder, por ser subsidiaria, a la del menor de edad. 4.

Precisó Guerra Galván, que si bien es cierto que tiene un hijo menor de edad, el niño fue afiliado a partir de su nacimiento por la madre a una EPS privada, razón por la cual la exclusión de su padre del sistema de seguridad social no se aviene razonable. 5. Adicionalmente afirmó que Régulo Alfonso Guerra Torregrosa es una persona de la tercera edad que depende exclusivamente de él y que se encuentra debido a su edad y a su grave estado de salud –dolores lumbares que le impiden caminar-, en una situación de manifiesta debilidad por lo cual el servicio de salud no puede serle suspendido. 6.

Señaló que la Corte Constitucional ha sido insistente en precisar que los padres de los cotizantes no pierden el derecho a la afiliación a la salud de las Fuerzas Militares por la existencia de cónyuge o hijos, incluso cuando ellos también son beneficiarios de dicho régimen, ello con fundamento al principio de solidaridad. 7. Solicitó entonces que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y dignidad humana de su padre y se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que expida el carné de afiliación correspondiente y preste los servicios de salud que requiera, conforme lo establezca el médico tratante.

Adicionalmente requirió la asunción de una medida de carácter provisional en ese sentido. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: El Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto, dispuso la vinculación de la entidad accionada y otorgó la medida de protección provisional solicitada por el actor. No obstante lo anterior la entidad accionada guardó silencio sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, para lo cual ordenó a la Dirección Seccional del Ejército Nacional que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo restableciera la prestación del servicio de salud al señor Régulo Alfonso Guerra Torregrosa.

LA IMPUGNACIÓN: El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo precitado en los siguientes términos: a “esta Dirección como se informara inicialmente, no le corresponde determinar si resulta procedente acceder a lo pedido por el accionante en la medida que la competencia radica directamente en el Director del Centro Nacional de Afiliación Cenaf, quien a su entender ha de considerar la posibilidad de reintegrar al señor Guerra Torregrosa al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, determinación que no se toma en cuenta al momento de emitir el pronunciamiento del caso; pese a ello esta Dirección reitera el cumplimiento de la medida provisional y del fallo de fecha 2 de junio de 2009, esperando que se subsane la actuación surtida.” CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el presente evento la demanda se dirigió a cuestionar la negativa de la Dirección de Sanidad Militar de expedir un nuevo carné de afiliación como beneficiario a nombre del señor Régulo Alfonso Guerra Torregrosa, con el argumento que el cotizante tenía un hijo menor de edad. La Sala confirmará el fallo impugnado con base en las siguientes razones: 1.

La entidad accionada –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- no contestó la demanda de tutela por lo cual es aplicable lo contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunción de veracidad, como sigue “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”. 2.

Siendo ello así se tiene que Eder Guerra Galván es cotizante al régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, y que como tal afilió, en calidad de beneficiario a su padre en 1994. No obstante en el mes de abril del año en curso la entidad accionada se negó a expedirle un nuevo carné de afiliación, no obstante su avanzada edad -76 años, el hecho que depende económicamente de su hijo y que tiene varios problemas de salud que afectan incluso su capacidad de caminar y valerse por sí mismo.

Ello con base en que el cotizante era padre de un niño menor de edad y que la afiliación de su padre sólo era procedente de manera subsidiaria. 3. Partiendo de esta base, se tiene que la Corte Constitucional en sentencias T 290, T 829, T 351 de 2005, adecuadamente traídas a colación por el a quo, resaltó el principio de solidaridad que rige la actuación de los encargados de prestar el servicio de salud, incluso en regímenes especiales como el de las fuerzas militares.

Adicionalmente en setencia T 456 de 2007, al abordar un caso similar al estudiado ahora señaló: “Por ello ha entendido que la tutela es procedente frente al perjuicio irremediable e inminente que puede existir para la vida de la persona, como cuando los padres padecen una enfermedad catalogada como catastrófica y no se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud y al régimen contributivo, ni en el subsidiado, la tutela es procedente.

En tales eventos impedir que los hijos que velan económicamente por sus padres dependientes los afilien al régimen al que ellos mismos se encuentran afiliados –así se trate de un régimen especial- viola claros preceptos constitucionales y legales. En este orden de ideas la actitud asumida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al negar la expedición del carné que acredita al señor Guerra Torregrosa como beneficiario del régimen especial de salud y como consecuencia negar el suministro de los servicios médicos que requiere para llevar una vida en condiciones dignas –dadas las condiciones físicas que presenta según el accionante, sin contemplar en momento alguno que se trata de una persona de la tercera edad que cuenta para la fecha con 76 años, y que por tanto forma parte de una población altamente vulnerable que merece especial protección del estado, dio la espalda al principio de solidaridad que rige su actuación y puso en riesgo inminente derechos de raigambre constitucional como la vida y la dignidad humana.

Los argumentos expuestos en la respectiva impugnación no son de recibo pues si bien el recurrente señala que la decisión sobre el reintegro del señor Guerra Torregrosa al sistema especial de seguridad social corresponde al Director del Centro Nacional de Afiliación Cenaf, dicha autoridad según consta en resolución 0111 de 2000, es una dependencia adscrita a la Subdirección Técnica de la Dirección General de Sanidad Militar, entidad a la cual se vinculó oportunamente sin que en el término legal respondiera la demanda o la controvirtiera en forma alguna, siendo su deber remitir la información solicitada por las autoridades judiciales y dar traslado a las dependencias a su cargo, de la documentación que estimase pertinente en orden a ejercer su derecho de defensa, cuestión que omitió sin que sea de recibo que alegue su propia incuria en su favor.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, no obstante como quiera que el fallador de primer grado omitió ordenar la expedición del carné que acredite como beneficiario del régimen especial de salud al señor Régulo Alfonso Guerra Torregrosa, se adicionará la sentencia en ese sentido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida de Régulo Alfonso Guerra Torregrosa y ordenó a “ la Dirección General del Ejército Nacional o a quien corresponda, que en el término de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, restablezca la prestación del servicio de salud al señor Régulo Alfonso Guerra Torregrosa como beneficiario de su hijo Eder Guerra Galván, pensionado de las fuerzas militares, en las mismas condiciones que se venía suministrando ”.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida, en el sentido de ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o a la dependencia que corresponda, que si aún no lo ha hecho, en el término de las 24 horas, siguientes a la notificación de esta decisión, expida el carné que acredite como beneficiario del régimen especial de salud al señor Régulo Alfonso Guerra Torregrosa, en razón a la afiliación que de él realizara su hijo, Eder Guerra Galván, pensionado de las fuerzas militares.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc