CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42968 A/. TITO FERNANDO CRISTANCHO GUZMAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42968 A/. TITO FERNANDO CRISTANCHO GUZMAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta de Sala No. 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 20 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela invocada por TITO FERNADNO CRISTANCHO GUZMÁN contra la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Aduce el accionante, desde el 4 de abril de 2002 fue desplazado del Municipio de Lérida, Tolima, por grupos paramilitares al margen de la ley, razón por la que fue inscrito en el Plan de Desplazamiento. Agrega, que la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de enero de 2008 no le ha brindado información sobre su caso, al tiempo que su situación económica no es la mejor, pues lo perdió todo y tiene sus hijos amenazados.
Acude entonces a la acción de tutela en procura de que se le proteja el derecho fundamental a la vida y como consecuencia de ello se ordene a la entidad demandada que proceda a agilizar los trámites de las referidas diligencias.” II. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en decisión calendada el 20 de mayo de 2009, negó la protección reclamada al considerar que la pretensión del actor se encontraba satisfecha –hecho superado-, pues dentro del trámite de tutela la autoridad accionada informó que mediante oficio del 30 de abril de 2009 le había sido comunicada al peticionario la programación de la audiencia de versión libre de confesión a llevarse a cabo el próximo 4 de junio y en la cual será objeto el delito de desplazamiento forzado del que resultó víctima III.
IMPUGNACION El actor impugnó la decisión del a quo, indicando que contrario a la respuesta brindada por la accionada, a la fecha no ha recibido comunicación alguna en la cual se le informe el estado de la actuación adelanta dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, por lo cual insiste en su petición de amparo. IV. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió al inicio, la Sala anuncia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues resulta ostensible el desconocimiento de la Sala Penal que actuó en sede de primera instancia de la categoría de la Unidad de Fiscalía accionada y que fijaba la pauta para conocer de la petición de amparo conforme con el Decreto 1382 de 2000.
En efecto, la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación se encuentra adscrita a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de allí que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela que en su contra se interpongan, corresponde a esta Sala, en calidad de superior funcional del juez a la cual se encuentra anexa.
Repárese en el contenido del artículo 33 de la Ley 975 de 2005, mediante la cual se creó la mencionada Unidad. Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.
(…) Lo cual debe interpretarse en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen las reglas de reparto en la acción de tutela y a su vez, se imponga la nulidad de la actuación, para conocer en como juez de primera instancia la demanda presentada. Decreto 1382 de 2000. Art. 1, numeral 2. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, emitido el 6 de mayo de 2009, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 6 de mayo de 2009, excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero- Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela, para que sea conocida en primera instancia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6