CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1655-2013 Radicación N° 42967 Acta N° Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANQUILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por FELICIA RAMONA ARTETA DE DÍAZ, contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, LA PREVISORA S.A. Y LA RECURRENTE, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a Yeribeth Daniela como hija del causante, y a Esmeda del Socorro Díaz Acosta.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante es una mujer de 74 años de edad, actualmente muy enferma, quien como compañera permanente supérstite espera la cancelación del 50% de la sustitución pensional del docente Euclides Herrera Mendoza, fallecido el 20 de noviembre de 2007. Afirma que mediante Resolución N° 01201 del 8 de octubre de 2008 emanada de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla debidamente ejecutoriada, se reconoció como sustituta de la pensión de jubilación a la menor hija del fallecido, Yeribeth Daniela, en cuantía del 50% de su pensión de vejez y en la misma resolución se deja en suspenso el otro 50%, solicitado por las señoras Felicia Ramona Arteta de Díaz y Esmeda Díaz Acosta, en calidad de compañeras permanentes del docente fallido, hasta cuando se dirima el conflicto.
Aduce que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 10 de marzo de 2011 aprobó el acuerdo celebrado por las partes en conflicto, estableciendo que el valor de las mesadas causadas desde el fallecimiento del docente, es decir, desde el 20 de noviembre de 2007, hasta el 30 de enero de 2011, el 70% de dicho valor será entregado a Felicia Ramona Arteta y el 30% a Esmeda Díaz Acosta y que a partir del 10 de febrero de 2011 se consolida de manera integral en cabeza de la accionante el 50% de la mesada dejada en suspenso.
Sostiene que el 5 de abril de 2011, radicó ante la Secretaría Distrital de Educación todos los documentos exigidos para que procediera el reconocimiento y cancelación de la mesada pensional, en los términos del acuerdo aprobado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Sin que haya obtenido la materialización de su derecho.
Que en reiteradas ocasiones tanto la accionante como su apoderado han acudido a la Secretaría Distrital de Educación y les han dado respuestas evasivas. Menciona que en el mes de enero del presente año acudieron a la Secretaría Distrital de Educación y un funcionario les aseguró que la documentación presentada en el mes de abril de 2011, había sido devuelta por el Fondo Prestacional del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., porque la Secretaría había enviado la documentación y la Resolución en forma errada y que no habían corregido dicho yerro.
Que después de todos los intentos fallidos fueron recibidos nuevamente por otra funcionaria, quien revisó la documentación y la remitió a la Previsora S.A. en Bogotá. Que han transcurrido 16 meses desde la fecha en que presentaron la petición para cancelación de las mesadas pensionales, sin que hayan sido reconocidas y aprobadas, vulnerando sus derechos fundamentales y ocasionándole un perjuicio irremediable.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se ordene el amparo de sus derechos constitucionales a la vida, al mínimo vital, “ a los ancianos ” y a la seguridad social. Que en consecuencia, se ordene a los accionados que procedan a cancelar en forma inmediata el valor del retroactivo de las mesadas pensionales causadas, desde el fallecimiento de Euclides Mendoza hasta cuando se efectué el pago, de conformidad con el acuerdo aprobado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a Yeribeth Daniela como hija del causante, y a Esmeda del Socorro Díaz Acosta y ordenó correr el traslado de rigor.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que dentro del proceso ordinario laboral es evidente que ese Despacho no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, pues el citado proceso fue terminado por la transacción a que llegaron las partes en litigio.
Por su parte, la Secretaria de Educación Distrital alega falta de legitimación en la causa por pasiva, pues según la ley y la jurisprudencia la llamada a cancelar dicha prestación es la Fiduprevisora S.A., encargada de administrar los fondos y bienes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Agregó, que cumplió al remitir nuevamente el expediente de Euclides Herrera Mendoza, mediante oficio del 17 de julio de 2012.
Que a la Secretaría solo le corresponde reconocer el derecho, previo visto bueno de la Fiduprevisora S.A., quien a su vez es la encargada de cancelar la obligación. Mediante fallo del 21 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo de los derechos de la accionante, de manera transitoria, para lo cual ordenó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, expida el acto administrativo que corresponde, para hacer efectivo el derecho a la accionante en los términos de la transacción efectuada.
Así mismo, se ordena a la Previsora S.A. a proceder, si aún no lo hubiere hecho, en el mismo término, al pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de la citada transacción. Además, advirtió a la accionante que dentro del término de los cuatro meses siguientes a la fecha de ese proveído, debe proceder a instaurar la acción correspondiente ante el juez competente, so pena de que cesen sus efectos.
Para ello consideró, que la protección es procedente de manera transitoria, dado que la accionante es una mujer mayor de 76 años de edad, que se encuentra fuera del mercado laboral, en una situación de debilidad manifiesta y que cuenta con el respaldo de una transacción aprobada por un juez de la República, cuyos efectos son de cosa juzgada, equivalentes a una sentencia, transacción que fue coadyuvada por el Distrito de Barranquilla, a cuyo organigrama pertenece la Secretaría de Educación, también accionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Secretaria de Educación Distrital la impugnó, señalando, que los hechos que constituyeron la misma fueron superados y por tanto solicita la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la Fiduprevisora también presentó impugnación, pero no se le concedió por ser extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de marras, pretende la Secretaría impugnante que se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto considera que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela ya fueron superados.
Así las cosas, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión, ya que no aporta ninguna prueba que permita colegir que la situación que dio origen a la presente acción de tutela ya se encuentra superada, como lo afirma, y mucho menos que con ello haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
En este orden de ideas, estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por FELICIA RAMONA ARTETA DE DÍAZ contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, LA PREVISORA S.A. Y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2