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T-42967 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42967 ALEXANDER VALENCIA MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42967 ALEXANDER VALENCIA MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ALEXANDER VALENCIA MORENO, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, por hechos acaecidos en junio de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali emitió fallo a través del cual condenó al señor ALEXANDER VALENCIA MORENO, tras hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

En firme la sentencia, las diligencias fueron remitidas al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali para lo de su cargo. En tales condiciones, ALEXANDER VALENCIA MORENO promueve a través de apoderado demanda de tutela contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Como sustento de la demanda refiere el libelista, no empece en la diligencia de indagatoria VALENCIA MORENO confesó su participación en los hechos objeto de investigación, el fallador no reconoció la diminuente respectiva, por lo que incurrió en una omisión constitutiva de una vía de hecho. Asimismo señala, aunque en la etapa del juicio se ordenó la designación de un perito a efectos de cuantificar los perjuicios ocasionados con los hechos, la posesión de dicho funcionario no se llevó a cabo siguiéndose adelante con la audiencia pública sin la practica de tan importante prueba en orden a obtener la diminuente punitiva por indemnización. Solicita entonces, se decrete la nulidad de lo actuado ante la comprobada existencia de irregularidades que afectan las garantías invocadas.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 4 de junio del año que avanza, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, tras advertir que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, en tanto el asunto objeto de la demanda debió plantearse por vía de la impugnación de la sentencia, cuyos argumentos estuvieron dirigidos a desvirtuar la responsabilidad penal de VALENCIA MORENO en los hechos, de modo que se convalidó la decisión en lo que a ello atañe. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgados 17 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la sentencia proferida en contra del actor, a partir de la omisión del fallador en torno al reconocimiento de la rebaja de pena por confesión y la falta de tasación de perjuicios por parte de un perito necesaria para agotar la indemnización que a la postre le representaría otra diminuente punitiva, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la rebaja de pena por confesión y el trámite necesario para obtener el reconocimiento de la diminuente punitiva por indemnización de perjuicios, el actor además de contar con la posibilidad de plantear su controversia a lo largo del juicio, también tuvo a su favor la posibilidad real de promover su estudio directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra la sentencia de instancia y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza.

En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10