República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42966 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 215 Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil nueve La Sala decide la impugnación interpuesta por WILSON PULGAR MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2009 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor WILSON PULGAR MARTÍNEZ fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Conductor Grado 6CH-06 de la Procuraduría General de la Nación, mediante decreto No. 2387 de septiembre 26 de 2005, posición en la que se desempeñó por 3 años y 6 meses en forma ininterrumpida. Durante dicho término configuró su derecho a pensión, que le fue reconocido por la Caja de Previsión Social EICE “CAJANAL”, a través de la resolución 32152 de julio 15 de 2008. 2.
El día 13 de abril de 2009, con oficio de No. SG-1306, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación le notificó al señor PULGAR MARTÍNEZ que su relación laboral con dicha entidad culminaba el 8 de abril del mismo año. El accionante, mediante derecho de petición solicitó a la Secretaría General la revocatoria del oficio antes citado, al considerar que vulneraba su derecho fundamental al trabajo por cuanto ponía en riesgo su mínimo vital y el sustento de su familia. 3.
La Secretaría General contestó al requerimiento aduciendo que su desvinculación se adelantó mediante acto administrativo debidamente motivado, pues la persona titular de dicho cargo –señor Carmelo Calixto Jiménez- regresó, quien estaba ejerciendo en provisionalidad el cargo de sustanciador judicial grado 08 en la misma entidad. 4. Se queja el accionante de que la actuación de la Procuraduría General de la Nación pretende subsanar o corregir errores de la administración al no haber convocado al concurso de méritos para el cargo de sustanciador que ocupaba el señor Carmelo Calixto Jiménez, el cual no ha solicitado volver al cargo de conductor, lo que en su sentir, genera perjuicios irremediables en los niveles moral, emocional y económico; razón por la cual solicitó al juez de tutela ordenar a la Procuraduría General de la Nación el reintegro inmediato.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor PULGAR MARTÍNEZ, puesto que éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la reclamación de los derechos que estima conculcados. Agregó que no existe la consumación de un perjuicio irremediable, dado que al accionante ya le fue reconocido su derecho a la pensión, por parte de CAJANAL.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de la demanda al considerar que la misma, no satisface el principio de subsidiariedad que caracteriza el amparo porque el accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial; aunado a que no se estructuró ningún perjuicio de carácter irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. No obstante, agregó que la decisión de los magistrados de la Sala Penal de Tribunal de Valledupar no se ajustó a derecho, por cuanto desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias C-1037 de 2003 y T-1092 de 2008 de la Corte Constitucional, razón por la cual solicitó que se ordenara el envío de todo lo actuado al Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En consecuencia, en el caso sub exámine es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta, por cuanto el núcleo de la problemática no es otro que la inconformidad con el acto administrativo mediante el cual el señor PULGAR MARTÍNEZ fue despojado de su cargo, lo que, en su sentir, generó perjuicios tanto morales como económicos; discusión que se desprende sin lugar a dudas de la vinculación laboral en provisionalidad por parte de la Procuraduría General de la Nación al señor PULGAR MARTÍNEZ, razón por la cual el mecanismo idóneo para desatar sus diferencias no puede ser otro que el ejercicio del derecho de acción ante la Jurisdicción de lo Contenciosa administrativo.
Corolario de lo anterior la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo impugnado, por lo que será confirmado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 10