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T-42965(08-05-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42965 Acta No. 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la titular del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, contra el fallo de 1º de marzo de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el trámite de la acción de tutela que ALFONSO PABÓN RINCÓN promovió contra el despacho impugnante.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que elevó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, derecho de petición el 21 de enero de 2013 y a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que solicitó: “Que den respuesta a mi petición a los puntos que se le indican para que no vean afectados nuestros derechos de igualdad”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción, y dispuso notificar al Juzgado accionado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito informó: “ …este Despacho mediante proveído de enero 30/13, ordena oficiarle al peticionario informando que no es procedente acceder a lo solicitado por el memorialista en razón a que por norma legal el juzgado no puede asesoría, pues al hacerlo podría estar incurso en una investigación disciplinaria, por lo cual dichas peticiones deben ser consultadas a través de un apoderado judicial.

“La respuesta se está remitiendo hoy al peticionario por cuanto se había extraviado. Y al señor ya se le han expido (sic) copias del proceso anteriormente y se le había advertido que este despacho no estaba para absolver consultas jurídicas. “Igualmente informo que consultado el proceso radicado 203 de 2004, encontramos que el Honorable Magistrado Dr. Fernando Castañeda Cantillo, profirió sentencia de segunda instancia en diciembre 28 de 2008 donde revoca la decisión de este Despacho y reconoce al causante MARTÍN PABÓN LA COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN A CARGO DE CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER y se expide el auto dictado en enero 20/12, expidiendo copias al señor FRANCISCO ANTONIO PABÓN, informando que el proceso ya había sido archivado y como nunca se iniciara proceso ejecutivo no se habían cancelado dineros ni procedía la medida cautelar que solicitara el Juzgado del Municipio de Los Patios.

“Anexo al presente fotocopia del auto expedido en enero 20/12 en el proceso archivado radicado No.203 de 2004… “ Anexo al presente fotocopia del auto expedido en diciembre 05/12 en el proceso archivado radicado No. 076 de 2005, y del oficio No. 4000 remitido a la sala laboral para responder acción de tutela impetrada por el mismo actor Radicado 091 de 2012, lo que nos permite inferir que ha instaurado dos tutelas por la misma causa y se debe estudiar lo atinente a actuaciones temerarias si fuere el caso…”.

El 28 de febrero de 2013, el peticionario presentó escrito en el que comunicó que recibió respuesta a su petición de 21 de enero de 2013, el 27 del mismo mes y año, la que, a su juicio, fue incompleta, pues no se contestaron uno a uno los interrogantes planteados, razón que lo llevó a pedir ante el Juzgado aclaración, el 28 de febrero de 2013.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por sentencia de 1º de marzo de 2013, concedió el amparo, ordenó a la titular del Juzgado, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, conteste de manera clara, precisa y de fondo al accionante la petición de 21 de enero de 2013. Luego de una extensa disertación acerca del derecho de petición, su regulación constitucional y legal, y el término que contempla el Código Contencioso administrativo para su respuesta, la Colegiatura concluyó: que “si bien es cierto se dio respuesta al tutelante mediante oficio No. 0478 de fecha 26 de febrero de 2013, el mismo no responde de fondo ni de manera precisa la petición de fecha 21 de enero de 2013 realizada por el señor ALFONSO PABÓN RINCÓN, teniendo en cuenta que la petición (sic) presentada por el actor la divide en 6 puntos, sin que se le haya dado respuesta de fondo a cada una de las preguntas realizadas por el actor…”.

La titular del despacho accionado impugnó; explicó que con relación al proceso No. 076/05 por el que indaga el accionante, ya había impetrado otra queja similar con ocasión también de una petición que elevó, en su calidad de hijo del demandante fallecido, Martín Pabón, relativa a i) si a continuación de la sentencia del proceso ordinario se inició ejecución, ii) que se le expidieran copias y iii) que se le comunicara si Centrales Eléctricas (parte demandada) ya había cancelado las condenas y cómo lo hizo, a lo cual el Juzgado en auto de 5 de diciembre de 2012, asentó que la petición no era de recibo porque las actuaciones desplegadas dentro proceso son notificadas a las partes por anotación en Estado y las peticiones pertinentes deben ser incoadas por el apoderado de cada una de ellas.

Sin embargo, dejó a disposición el expediente para su revisión a lo que en efecto procedió el interesado, incluso, tomó copias y dejó constancia de ello. Agregó que se debe resolver un derecho de petición “cuando es de resorte de nuestra competencia y en este evento, los jueces estamos obligados a realizar pronunciamientos sobre nuestras providencias y a las partes legalmente acreditadas, que en este evento el petente no lo es en ninguno de los dos procesos.

"Entonces, respecto a certificaciones y fotocopias, según consta en la Secretaría se le ha permitido el expediente y se han hecho las compulsas con entrega de copias solicitadas, pero aprecio, que no estoy obligada como juez titular a determinar si hay prescripción y si fuere viable la presentación de proceso ejecutivo, cuando el causante tenía su apoderado y la entidad Centrales Eléctricas es la que debe dar razón si hizo el pago de las condenas impuestas en cada uno de los procesos.

“Sustento mi posición en el hecho de que el peticionario exige un derecho de petición que no corresponde a mi resorte, porque de lo contrario, estaría, (sic) convirtiéndome en su apoderada, informando que no hay prescripción porque el trámite a seguir es a continuación del proceso ordinario y si la empresa ya canceló es el conducto regular acudir a ésta para que indique a quién le pagará”; por lo anterior, solicitó revocar la sentencia. SE CONSIDERA La Carta Política de 1991, introdujo la acción de tutela como dispositivo Constitucional para la defensa y eficacia de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que esté demostrada su afectación o amenaza, por parte de alguna autoridad pública, o de los particulares en condiciones específicas, siempre que no exista otro medio jurídico de defensa, o aún si existe, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho cuyo auxilio reclama el actor es el de petición, y bajo esa circunstancia, lo primero que llama la atención de esta Sala es que la sentencia recurrida no advirtió que la solicitud elevada por Pabón Rincón fue presentada ante una autoridad judicial, relativa al trámite de dos procesos cursantes en el Juzgado accionado, lo cual impedía abordar el asunto desde la perspectiva de la autoridad administrativa o de un particular.

Esta Sala de la Corte ha sostenido en ese sentido que “ (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso” (sentencia del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842) El escrito presentado por el convocante ante el Despacho judicial es del siguiente tenor: “…Referencia: RADICADOS Nos 2004-2003 A NOMBRE DE MARTIN PABON y EL PROCESO 2005-0076 DONDE APARECE COMO DEMANDANTE LUIS GARCÍA Y OTROS ENTRE ELLOS MARTIN PABPON… “DEBIDO A QUE HE SOLICITADO COPIA DE LOS DOS PROCESOS DE LA REFERENCIA Y EN ELLOS NO SE ADELANTÓ EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL PARA COBRAR LOS DINEROS DE LAS SENTENCIAS, ENTONCES PREGUNTO LO SIGUIENTE: “ 1.- Que me informe si es viable presentar el proceso EJECUTIVO LABORAL dentro de los dos procesos laborales.

“2.- Que me informe si no ha prescrito la acción para presentar los EJECUTIVOS LABORALES dentro de los 2 procesos de la referencia. “3.- Lo anterior debido a que las sentencias quedaron en firme después de haber fallecido el demandante MARTÍN PABÓN, luego eso indica que dicho dinero debía ser consignado a ordenes del JUZGADO CUARTO LABORAL de Cúcuta mediante un depósito judicial, para posteriormente estos mismos dineros fueran puestos a ordenes de la SUCESIÓN del causante MARTIN PABÓN. “4.- A la fecha los dineros de estas dos sentencias de la referencia no han sido puestas a ordenes del Juzgado donde se adelanta el proceso de sucesión. “5.- Que me explique porque (sic) nunca ordenó la medida cautelar de retención de los dineros de la sentencia del proceso laboral No. 2004-203 del señor Martín Pabón …el cual fue ordenado por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS dentro del proceso de sucesión No. 20100316.

“6.- Que ejecute la orden de la medida cautelar de retención de los dineros de la sentencia del proceso de la referencia, el cual fue ordenado por el Juzgado Civil Municipal de los Patios y sean puestos estos dineros a disposición del juzgado donde se adelanta la sucesión”. Los interrogantes así planteados son específicos y atañen a aspectos jurídicos que no pueden ni deben ser abordados por el Juez, en respuesta a un derecho de petición, pues si lo que busca el interesado es adelantar alguna actuación judicial, como hijo del fallecido demandante, debe usar la figura jurídica que contempla el ordenamiento jurídico para tales eventos, a través de un mandatario judicial, tal como se lo informó la Juez al informarle al actor: “ …este Despacho mediante proveído de enero 30/13, ordena oficiarle al peticionario informando que no es procedente acceder a lo solicitado por el memorialista en razón a que por norma legal el juzgado no puede prestar asesoría, pues al hacerlo podría estar incursos (sic) en una investigación disciplinaria, por lo cual dichas peticiones deben ser consultadas a través de un apoderado judicial”.

Y es que responder a quien es ajeno al proceso si operó la prescripción, o si es viable o no la continuación de una ejecución, constituye una orientación que desborda la competencia del director del proceso. Muy a pesar de lo hasta ahora señalado, aflora de las pruebas allegadas, que finalmente a Pabón Rincón se le ha permitido acceder a los procesos que menciona; así, en lo que atañe al radicado No. 2005-00076, por auto de 5 de diciembre de 2012, se le dejó a disposición el expediente para su revisión, a lo que en efecto procedió el 22 de agosto de 2012, e incluso, tomó copias y dejó constancia de ello.

En cuanto al Radicado 203-2004, por auto de 20 de enero de 2012, se ordenó expedir copias del expediente a Francisco Antonio Pabón (hermano del tutelante) y oficiar al Juzgado Civil Municipal de Patios, en donde cursa la Sucesión del padre del peticionario “informando que en el presente proceso no se han cancelado dineros a favor del demandante y no se ha iniciado proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario que se encuentra archivado”, lo cual hace parte de la información que pretende recibir el accionante con el derecho de petición del cual subyace la solicitud de amparo.

Así las cosas, siendo Alfonso Pabón Rincón parte del proceso sucesoral, necesariamente ha de conocer la aludida información. Por todo lo anterior, y habida cuenta que no está acreditada la transgresión de garantía alguna al accionante, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar negar la tutela formulada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10