República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42964 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 215 Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO SNEYDER ARIZA PARRA contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2009 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad de conciencia presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional de Colombia – Sexta Zona de Reclutamiento.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DIEGO SNEYDER ARIZA PARRA se presentó ante el Comando de la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagué con el fin de definir su situación militar, siendo citado para su incorporación al Ejército Nacional el 13 de julio de 2009. Sostuvo ARIZA PARRA que no era apto para prestar el servicio militar obligatorio, por cuanto sus padres fueron condenados por la conducta punible de Rebelión y Extorsión, por aplicación de la Ley 02 de las FARC EP, ya que su padre hacía parte de la comisión financiera del frente Tulio Varón del comando central de dicha organización insurgente. 2.
El accionante, coadyuvado por su madre, solicitó al juez de tutela, ordenar a la autoridad accionada eximirlo de prestar el servicio militar obligatorio. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército – Sexta Zona de Reclutamiento informó que el joven DIEGO SNEYDER ARIZA PARRA se encontraba en situación de remiso (artículo 41, literal g de la Ley 48 de 1993), por el incumplimiento de su obligación de definir su situación militar, desde el 10 de diciembre de 2008.
Agregó que con fundamento en la Ley 48 de 1993, el accionante quedó citado para el día 27 de Julio de 2009 al Distrito Militar No. 38, con el fin de realizar una Junta de Remisos, en la que el Comité de Aptitud Psicofísica hará una valoración de su equilibrio emocional, personal y en particular del grado de compromiso y sentido de pertenencia del conscripto hacia la Institución; dando un concepto para ingresar o no a las filas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado al considerar que las pretensiones de la demanda no ostentaban ningún fundamento real ni jurídico, toda vez que el derecho fundamental de la objeción de conciencia no está previsto como una causal eximente del servicio militar obligatorio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 4. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la decisión mediante la cual, ARIZA PARRA no fue excluido del servicio, no obstante la incompatibilidad que ha presentado porque es hijo de guerrilleros. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción es improcedente como se pasa a demostrar: 2.1. La Constitución en su artículo 216 le confirió al legislador la facultad de definir las condiciones en las que los colombianos tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar.
Después de entrar en vigencia la Carta Política de 1991, el Congreso ha expedido en desarrollo de esta facultad las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001. El conjunto de normas mencionadas establecen las siguientes situaciones jurídicas para cumplir con el deber de prestar el servicio militar: a) El artículo 10 de la Ley 48 de 1993 estableció que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años, excepto los estudiantes de bachillerato quienes deben definirla cuando tengan su título de bachiller.
El literal j. del artículo 36 disponía que la tarjeta de reservista o provisional militar debía acreditarse para ingresar por primera vez en cualquier centro docente de educación superior. b) El artículo 40 de la ley en comento consagró el derecho que tienen los bachilleres que han sido admitidos en centros de educación superior, a que la institución educativa les reserve el cupo hasta el semestre siguiente al licenciamiento.
De otra parte, el artículo 41 estableció las multas que le serían impuestas al centro de educación superior por admitir personas que no hubiesen definido su situación militar. c) La Ley 418 de 1997 prohíbe la incorporación de los menores a las filas de la fuerza pública. Por ello, señala que los estudiantes de undécimo grado menores de edad que resulten elegidos para la prestación de dicho servicio deben aplazar el cumplimiento del deber hasta cumplir la mayoría de edad.
Sin embargo, permitía la incorporación de los menores si voluntariamente ellos así lo expresaban junto con la autorización escrita de los padres. d) El artículo 2º de la Ley 548 de 1999 prohíbe expresamente la incorporación de menores a las filas de la fuerza pública, por ello los estudiantes de último grado de bachillerato, menores de edad, que resulten aptos para prestar el servicio militar deben aplazarlo hasta su mayoría de edad.
Además, la norma prescribe que si cumplida la mayoría de edad el joven se encuentra matriculado o admitido en un programa de pregrado tendrá la opción de prestar el servicio inmediatamente, caso en el cual la institución educativa debe guardar el cupo en igualdad de condiciones, o puede aplazar la prestación del servicio militar hasta cuando finalice sus estudios superiores de pregrado. e) La Ley 642 de 2001 aclaró el artículo 2º de la Ley 548 de 1999 en lo relacionado con la cobertura del beneficio a los jóvenes que hayan aplazado la prestación del servicio para hacerlo extensivo a los mayores de edad que culminen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la Ley 548 de 1999. 2.2.
Además de los anteriores presupuestos legales que regulan la prestación del servicio militar, la Sala debe insistir en que este deber es de raigambre constitucional y corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público.
En este mismo sentido la Corte Constitucional consideró que: “La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo. “En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social.
“La Constitución, como estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores públicos, así como los compromisos que contraen los particulares con miras a la realización de las finalidades comunes.
“En ese orden de ideas, es la Carta Política la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza Pública) y, claro está, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformación de los mismos". (Negrita fuera de texto original). 3.
Ahora bien, es de tener en cuenta en el presente asunto, que aún cuando los padres de ARIZA PARRA pertenecieron a las FARC, se puede determinar que éste, de acuerdo con el Oficio No 483 proferido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército – Sexta Zona de Reclutamiento, no ha sido valorado en cuanto a su equilibrio emocional y personal por el Comité de de Aptitud Psicofísica, por lo que no se está en presencia de una causal para excluirlo del servicio militar, dado que hasta el momento su ingreso a las filas es una posibilidad, pues de emitirse un concepto desfavorable, sería automáticamente rechazado. 4.
De otra parte, si bien es cierto que la objeción de conciencia constituye un derecho fundamental inviolable, éste no se ha previsto como una causal de exoneración del servicio militar obligatorio. En efecto, así lo tiene dicho la Corte Constitucional frente a tal obligación: “La garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar.
Esta figura, que entre otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de las conductas que pugnan con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación”. (Negrita fuera de texto original).
Finalmente, la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante y por lo mismo, confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-561 de 1995 � Sentencia T-409 de 1992. 1 12