CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42963 RENE ALEJANDRO ZORRILLA DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42963 RENE ALEJANDRO ZORRILLA DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 224 Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante RENE ALEJANDRO ZORRILLA DIAZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de junio de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición que reclama frente a la Fiscalía General de la Nación - Programa de Protección de Victimas y Testigos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se logra extraer en el presente trámite, el ciudadano RENE ALEJANDRO ZORRILLA DIAZ mediante escrito presentado el 5 de mayo hogaño ante el Director del Programa de Protección de Victimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, elevó derecho de petición en el que solicitaba se le expidiera en sobre cerrado y con carácter urgente, los documentos que obran en la carpeta personal asignada a su proceso en dicha oficina, así como un ejemplar del manual de funciones del cargo de director de ese programa, de los Coordinadores de las Unidades Regionales de Protección y del investigador asignado a su caso.
Adicionalmente, el peticionario solicitó copia del acta de incorporación y de las órdenes médicas que obran en su carpeta. En tales condiciones, el prenombrado ciudadano instauró acción de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental de petición que considera trasgredido por la Dirección del Programa de Protección de Victimas y Testigos al no ofrecer respuesta a su petición hasta la fecha de formulación de la demanda, que lo fue el 19 de mayo de 2009.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 3 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado por el actor, tras considerar que la petición a la que se hace referencia en esta acción, ha sido objeto de respuesta oportuna, real y material por parte de la entidad accionada, teniéndose en cuenta que el núcleo esencial del derecho radica en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado, así no sea esta repuesta favorable a los intereses del peticionario.
Asimismo precisó, de acuerdo con lo depuesto por la parte demandada, referente a los documentos que solicita el actor, se tiene que éstos tienen la connotación de reserva debido a su naturaleza, luego, presumiendo de la buena fe se tendrá por cierto y fundado lo aseverado. IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, señalando así que además de no haberse producido la respuesta dentro del término legal (artículo 22 del Código Contencioso Administrativo), se vulneró el derecho de acceso a las copias que requiere, por lo que en el presente caso se ha configurado el silencio administrativo positivo y por ende los documentos solicitados deben ser entregados.
Seguidamente expone las razones que lo llevan a solicitar copia de los documentos referidos en su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Ahora, en cuanto al derecho de acceso a documentos públicos la jurisprudencia constitucional ha precisado en sentencia T-705 de 2007: “6. El contenido subjetivo del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, que permite su protección por medio de la acción de tutela, ha sido definido por reiterada jurisprudencia en los siguientes términos: todos los documentos públicos pueden ser conocidos por cualquier persona, con excepción de aquellos excluidos por la Constitución y la ley.” Precisado lo anterior, resulta acertada la decisión del Tribunal al declarar la improcedencia del amparo en la medida que la autoridad accionada se pronunció oportuna y fundadamente frente a la petición elevada por el actor, lo que de suyo no implicaba la solución favorable a su pedimento.
Bajo ese contexto ha de decirse que si bien, el artículo 74 de la Carta Política –desarrollado por el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo- consagra el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a los documentos emitidos por las entidades públicas, no puede así dejarse de lado que el ejercicio de dicha facultad esta supeditado al carácter reservado que en ocasiones revisten algunos documentos, condición que en el presente caso fue reconocida por la autoridad accionada al motivar la respuesta negativa frente a la petición de copias elevada por el actor, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1106 de 2006, de cuyo contenido se extrae: “.La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección. Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa.
La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación” Dígase entonces, que la respuesta ofrecida por el Director del Programa de Protección para Víctimas y Testigos no trasciende sobre el derecho fundamental de petición del ciudadano RENE ALEJANDRO ZORRILLA DIAZ, pues como se expuso en el trámite de la presente actuación, si bien, los ciudadanos tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, dicho acceso encuentra sus limitantes cuando los documentos tengan carácter reservado conforme a la Constitución y la ley, o hagan relación a la defensa o seguridad nacional, circunstancia que se pregona de los documentos que reposan en dicha entidad con ocasión de la incorporación del actor al programa, de modo que la negativa a entregarlos encuentra respaldo constitucional y legal según viene de reseñarse.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � En este sentido, ver las sentencias T-1029/05, T-527/05, T-216/04, T-1268/01, T-473/92 C-872/03, C-887/02, entre otras. 1 9