CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.962 OTONIEL TORRES PALACIOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 224. Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OTONIEL TORRES PALACIOS, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA, los dos con sede en la misma cuidad, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo prendido por la accionante, fueron resumidos por el Tribunal así: “OTONIEL TORRES PALACIOS se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Picaleña de esta capital (Ibagué, se aclara), debido a que fue procesado y condenado a la pena de diecinueve (19) años de prisión, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, SECUESTRO SIMPLE, HURTO CALIFICADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, en concurso efectivo, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital.
(…) El accionante sustenta la demanda de amparo en las presuntas irregularidades contenidas en la sentencia condenatoria proferida en su contra y en el proceso mismo, haciendo referencia específica a la resolución de acusación. De esta manera enfoca su ataque contra los actos procesales argumentando que en la resolución que calificó el mérito del sumario se incluyeron algunos dispositivos que modificaron el tipo penal básico, como las agravantes para el delito de hurto, sin que se hubiera establecido bajo qué circunstancias y a qué personas se imputaban las mismas, en tal dirección, el a quo profirió el fallo condenatorio acogiendo las mencionadas irregularidades no obstante haberlas advertido.
Considera que con tal proceder se afectó su derecho fundamental al debido proceso como quiera que la falta de congruencia entre la acusación expuesta por la Fiscalía y la sentencia condenatoria, genera la nulidad de la actuación; además, con base en la calificación jurídica provisional en los términos anotados, se impuso medida de aseguramiento, lo que refleja la vulneración alegada.
Por lo anterior solicita se le conceda el amparo constitucional y ordene a los despachos accionados decretar la nulidad de la resolución acusatoria y del fallo condenatorio, respectivamente.” 2. En el tramite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron los funcionaros accionados, quienes luego de hacer un recuento del acontecer procesal, destacaron que la actuación se surtió con acatamiento de los preceptos legales y respeto por las garantías procesales.
Asimismo, el juzgador enunció que en virtud al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en donde actual se encuentra a la espera de ser resuelto el recurso de alzada. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 21 de mayo de 2009, declaró la improcedencia del amparo invocado, pues consideró que la acción de tutela no es viable utilizarla como mecanismo alternativo cuando al interior del proceso penal se ha hecho uso de los recursos ordinarios, como acontece el presente caso en el que la colegiatura se encuentra conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 5.
Inconforme con lo decidido por el fallo proferido por el a quo el accionante lo impugnó, sin exponer las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el recurso de apelación, al cual tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 5. En efecto, de la información allegada a la presente actuación se tiene que una vez notificado el fallo condenatorio proferido, fue interpuesto el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente para su definición. Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo hizo el actor, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc