Micelio
T-42961(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42961 Acta No. 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIO FELIPE ROMERO BARRETO, contra el fallo de 21 de noviembre de 2012, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

ANTECEDENTES JULIO FELIPE ROMERO BARRETO solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que demandó en proceso ordinario laboral a Aguas de Morroa S.A. E.S.P., empresa en la que se desempeñó como Operario de Captación, Tratamiento y Distribución de Agua, durante los siguientes períodos: entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2008, y del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 “cumpliendo horarios de trabajo a partir de las 5:00 a.m. hasta las 6:00 pm durante el periodo comprendido del 1 de agosto de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, y en el mes de abril de 2009 realice labores nocturnas en el horario de 6:00 pm hasta las 6:00 am y compensatorios sábados, domingos y festivos”; que pretendió en la demanda el pago de “ salarios caídos ”, indemnización por despido injusto, horas extras, dotación e indexación, trámite surtido en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.

Indicó que por sentencia de 11 de abril de 2012, se accedió parcialmente a sus peticiones, pero no se le reconocieron horas extras, dotación de calzado y vestido de labor, como tampoco indemnización moratoria “por no valor (sic) pruebas aportadas dentro del proceso, correspondiente a que el empleador actuó de mala fe, al no pagar las prestaciones sociales al momento que decidió fenecer el contrato de trabajo, pues la empresa prestadora siempre hizo caso omiso al pago de las prestaciones de los empleados que fuimos retirados sin justa causa…”; que contrario a su caso, el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal sí le concedió la indemnización moratoria y demás prestaciones a Silvio Enrique Arrieta Madrid, quien trabajó en igualdad de condiciones, con idéntico horario y fue despedido bajo las mismas circunstancias.

Expuso que es una persona de escasos recursos económicos, sin estabilidad laboral, y a quien como consecuencia del despido injusto se le ha provocado un grave perjuicio, pues a su núcleo familiar, integrado por su compañera y tres hijos menores, no le ha podido satisfacer sus necesidades básicas ya que todos dependen de él; que acude a la tutela como mecanismo transitorio para que sea revisado el proveído del Juzgado.

Con base en lo expuesto, pidió “que se ordene el reconocimiento de los derechos laborales reconocidos en igualdad de condiciones por el Juez Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago oportuno, donde al igual que mi proceso fueron presentadas pruebas por la misma apoderada, que permiten inferir que al igual que mi compañero de trabajo…gozamos de igualdad de condiciones, y fuimos despedidos sin justa causa, desconociendo en todo momento el pago oportuno de nuestros salarios y prestaciones sociales, configurándose con esto la mala fe del empleador”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción, dispuso correr traslado al accionado y vinculó a quienes fueron parte en el proceso criticado. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal destacó que la decisión comentada fue adoptada en ejercicio de la autonomía e independencia que por mandato constitucional lo cobija, y que sus argumentos la tornan razonables; que el fallo cuestionado por el actor quedó ejecutoriado sin que éste interpusiera recurso alguno. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, por sentencia de 21 de noviembre de 2013, negó el amparo por improcedente, por cuanto “…para la fecha de formulación de la acción de tutela, 5 de octubre de 2012, no hay prueba en el expediente de que el actor o su apoderado judicial habían agotado el recurso de apelación que el Estatuto Procesal Laboral les ofrece para impugnar la providencia que se ataca por esta vía de tutela.

Al no agotar el accionante tal recurso, precisa la Sala, resulta inviable el amparo constitucional…” El convocante impugnó la decisión. SE CONSIDERA La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta en una contienda judicial, el Juez de tutela debe verificar su ocurrencia, al tiempo que se impone establecer que para su defensa, el interesado no cuente o haya contado con otro mecanismo legal de defensa, o que habiéndolo ejercitado, la agresión persista, en dicho caso, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer sus prerrogativas constitucionales.

En el sub lite el peticionario acusa al a quo de resolver el asunto sin valorar las pruebas debidamente aducidas, y contrario a lo resuelto en un asunto con iguales connotaciones, por el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de la misma ciudad, en el que de acuerdo a su dicho, sí se reconocieron los “derechos adquiridos” de quien fuera su compañero de trabajo.

Sin embargo, no es factible analizar de fondo de la queja, ante la presencia de una causal de improcedencia, cual es la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, concretamente, el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de abril de 2012, que el actor omitió interponer. En efecto, así lo informó el Despacho judicial en documento que obra a folio 159, en el que el titular del Juzgado aseguró que el proveído censurado cobró firmeza sin que se interpusiera recurso alguno. Tal circunstancia no puede ser pasada por alto en esta oportunidad, pues si Romero Barreto consideró que se lesionaron sus derechos con la emisión del fallo que dirimió la litis, lo propio hubiera sido que por la vía ordinaria persiguiera su revocatoria con los argumentos que ahora esboza, y que resultan extemporáneos e inoportunos, por cuanto la vía seleccionada no fue erigida para sustituir competencias, preterminar instancias o revivir oportunidades procesales que como es lógico, deben ser del interés de las partes en litigio.

Así las cosas y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7