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T-42959(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL STL1618-2013 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42959 Acta N° 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por TERESA DE JESÚS PALACIO RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra los JUZGADOS NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y JUZGADO DIECISIETE LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en la demanda de tutela, que mediante la Resolución No. 26122 del 19 de enero de 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se reconoció a la actora pensión de jubilación y le fue liquidada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años hasta la fecha de la causación de la misma, con actualización del IPC., decisión contra la que interpuso los recursos de ley, sin obtener resultados favorables.

Por lo anterior adelantó demanda ordinaria laboral, con la pretensión principal de obtener la reliquidación de la prestación, de conformidad con la L 100/993 Art.36, y lo que sobre ingreso base de liquidación prescribe. Agregó que nació el 9 de diciembre de 1.949 y que atendiendo el régimen de transición tenía derecho a su pensión de jubilación desde el 9 de diciembre de 2004; que cuando empezó a regir la ley antes señalada le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional, por ende la forma para realizar la liquidación debía hacerse con observancia al tiempo que le hiciere falta; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Oficina Contable en la Subgerencia Administrativa de la Corporación de Vivienda y Desarrollo, con un salario de $ 2.836.306.

Que al interior del proceso se designó un perito, que no fue tenido en cuenta por el despacho; que el 18 de enero de 2012, el proceso se remitió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Descongestión, quien el 27 de julio de igual año profirió sentencia favorable a sus pretensiones y como consecuencia condenó al pago de un retroactivo y al reajuste a la pensión, desde el 1 de julio de 2012; que su apoderado no se percató que la liquidación del juzgado de instancia había sido errónea porque equivocó la fórmula y no recurrió la sentencia. En criterio de la actora, la liquidación con la indexación correspondiente debió hacerse teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, en al sentencia 30602 del 13 de diciembre de 2007, ratificada mediante sentencia 36900 de 2009.

Empero, en su caso no se tuvo en cuenta el IPC de la última anualidad en la fecha de pensión, “ esto es el IPC del mes de diciembre de 2004 ”; que de haberse hecho la liquidación en forma correcta el valor de la mesada correspondería a $ 2’954.464,37, que contrastada con la liquidada por el Juzgado por valor de $ 2’172.982, arroja una diferencia de $781.482,37.

Además de enjuiciar lo que en indexación corresponde, también solicitó se ordene corregir el valor del retroactivo por la diferencia del valor de la pensión calculada inicialmente por el ISS y la que resulte, así como el valor de la mesada a cancelarse a partir del 1° de julio del 2012. La primera pretensión la calcula en $ 113’311.482,15 y la segunda en $ 4’241.379,25.

Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y el derecho a la igualdad y como consecuencia, se ordene al Juzgado Diecisiete de Descongestión, o a quien haga sus veces, que corrija la sentencia censurada haciendo la reliquidación de la mesada pensional con la indexación correspondiente en la forma ya argumentada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 5 de marzo de 2013, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito, argumentó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el actor no hizo uso de los recursos ordinarios y la tutela no puede convertirse en un medio para suplir la falta de diligencia en su interposición. Con fallo del 15 de marzo de 2013, la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, puso fin a la primera instancia, negando por improcedente el ampara suplicado, tras advertir que el accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance para solicitar lo que pretende con esta acción constitucional.

El Tribunal también encontró como otra causal de improcedencia la falta de inmediatez, dado el tiempo trascurrido entre la fecha que se profirió la sentencia censurada y la de interposición de la acción constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que además de reiterar lo expuesto en la demanda de tutela, señaló que su caso tiene particularidades que deben ser analizadas en sede constitucional, dado que el apoderado judicial a quien confió su causa, se encuentra sancionado disciplinariamente, y no atendió con la diligencia debida su caso.

Además dice que es evidente un error de hecho que avala la prosperidad de la acción de tutela, pues al desconocerse la forma de liquidar la pensión se contraría el precedente sobre el asunto. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos respectivos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el caso de marras, como lo reconoce la propia accionante, contra el sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2011 y que pretende dejar sin efecto por esta vía, no interpuso recurso de apelación, medio idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche contra la liquidación que realizó el juzgado accionado, pues se itera, el amparo constitucional por ser un mecanismo meramente subsidiario no puede utilizarse ante la incuria de las partes en el agotamiento de los recursos ordinarios.

Ello por expresa prohibición del D.2591/1991 Art.6-1. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 27 de julio de 2012, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en tanto que la acción de amparo se presentó el 5 de marzo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 8 meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Finalmente, no son de recibo las argumentaciones de la actora, respecto a que el apoderado judicial a quien confió su causa, se encuentra sancionado disciplinariamente y que no atendió con la diligencia debida el encargo, pues tras enterarse de los impedimentos del profesional, pudo revocarle el mandato conferido y asesorarse con otro profesional del derecho.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por TERESA DE JESÚS PALACIO RAMÍREZ contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9