CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42959 A/. JUAN FELIPE CADENA CORREA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42959 A/. JUAN FELIPE CADENA CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 218 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de JUAN FELIPE CADENA CORREA –actor-, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual denegó el amparo invocado en contra de la Fiscalía 34 Seccional de Cali, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Enseña la Accionante que contra el señor JUAN FELIPE CADENA CORREA se adelantó investigación penal por el delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR, cuya fase investigativa fue adelantada por la Fiscalía 34 adscrita a la unidad de delitos contra la administración pública radicada bajo la partida 704085, en cuyo trámite se adelantó una actividad procesal que la Actora considera vulneradora de los Derechos Fundamentales.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en su decisión calendada a 3 de junio de 2009 denegó la acción de tutela por temeraria –conforme con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991-, toda vez que en el año 2006 siendo accionado el Juzgado 21 Penal del Circuito y vinculándole de manera oficiosa a la Fiscalía 34 –hoy accionada- una Sala Penal del mismo Tribunal negó el amparo reclamado por los mismos hechos, de allí que encontrara identidad entre las pretensiones invocadas.
III. EL RECURSO INTERPUESTO La mandataria impugnó la sentencia de primera instancia, arguyendo que la decisión adoptada en sede de tutela en el 2006 no guarda identidad de hechos y accionados, pues en ella fueron demandados los Juzgados 21 y 5 Penales del Circuito de Cali y se atacó el estadio procesal del juicio. Agregó, que la vinculación del ente investigador -ahora accionado- no quiere decir que la actuación objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela haya sido estudiada y por ello, no es predicable su temeridad.
IV. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa su confirmación, como que se comparte plenamente los argumentos allí expuestos. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
Descendiendo al caso, se tiene que mediante fallo del 4 de diciembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali -confirmada por esta Corporación el 14 de febrero del mismo año -se pronunció sobre la demanda de tutela que presentó el actor contra las autoridades que conocieron, como lo indica la impugnante de la etapa de juzgamiento, alegando violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, actuación a la que de oficio se llamó a integrar el contradictorio a la Fiscalía 34 Seccional –hoy accionada-, esto por cuanto no se podía obviar desde el relato de los hechos su posible responsabilidad en la vulneración denunciada.
De allí que a pesar de no haber sido accionada la Fiscalía directamente por el libelista, se imponía llamarla al trámite y así conocer de su actuación en el decurso del proceso penal, pues en casos como el presente deben convocarse a todas las autoridades o personas que conocieron del procedimiento relacionado con la queja del actor, evaluándose en su conjunto el actuar de todas a aquellas, tal y como ocurrió en aquella ocasión: “3.
Se tiene que sobre los hechos denunciados por el hoy accionante, la Fiscalía 34 Delegada, los Jueces 5º y 21 Penal del Circuito de Cali, cumplieron con los fines propios de la investigación y juzgamiento. Es así como el fiscal luego de analizada la actuación, concluyó en la necesidad de vincular al señor JUAN FELIPE CADENA CORREA, para lo cual envió varias citaciones al lugar registrado en la documentación de la DIAN. 4.
Como ello no fuera posible, la Fiscalía 34 Delegada de Cali, haciendo uso de las herramientas jurídicas previstas en nuestra codificación procesal penal, procedió a declarar persona ausente al accionante y le designó defensor de oficio al abogado Nelson Ilich Villafañe, profesional que fue relevado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito en la diligencia de audiencia preparatoria, designándose en su reemplazo a Alfonso Palacios Mosquera.
El abogado designado estuvo presente en la audiencia preparatoria e igualmente en la vista pública realizada en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, el 7 de marzo de 2006, donde en uso de la palabra expuso los hechos y situaciones que lo llevaban a considerar la petición de condena mínima para su asistido.” Luego se comprueba que el tema planteado en la presente acción ya fue objeto de conocimiento por el juez de tutela, predicándose la identidad en las pretensiones, sin que sea admisible considerar nuevamente la controversia planteada.
Razones que llevan a la Corte a confirmar la decisión impugnada. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SALA DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Radicado 29314 � Ibídem. PAGE 8