CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42958 Héctor Humberto Marín Pulgarín. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42958 Héctor Humberto Marín Pulgarín. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 224 Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Héctor Humberto Marín Pulgarín, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2000, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro, Antioquia, escuchó en indagatoria a Jolber Leandro Ocampo Jaramillo, y el 4 de diciembre siguiente le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con derecho a la libertad provisional por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, admitió la demanda de parte civil, y vinculó como tercero civilmente responsable a Héctor Humberto Marín Pulgarín, quien enterado de tal situación y en su calidad de propietario del vehículo Mazda, modelo 1994 de placa CBJ-186 solicitó la entrega del mismo. 2.
El 20 de marzo de 2001, el ente investigador profirió resolución de acusación contra Ocampo Jaramillo como presunto autor de las conductas punibles atrás referenciadas, ejecutoriado el calificatorio las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro que conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 dejó el expediente por el término de 30 días a disposición de los sujetos procesales, interregno dentro del cual el apoderado de la parte civil solicitó la celebración de audiencia de conciliación, petición que fue despachada desfavorablemente el 24 de septiembre de 2001 porque al momento de cometerse el hecho punible el procesado se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes. 3.
Mediante memorial el 17 de octubre siguiente, Héctor Humberto Marín Pulgarín insistió para que se llevara a cabo la audiencia convocada por el apoderado de la parte civil, el 25 de octubre de 2001 el funcionario judicial competente negó su petición, efectos para los cuales se apoyó en las razones atrás referenciadas. 4. El 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro condenó a Jolder Leandro Ocampo Jaramillo la pena principal de cincuenta y un (51) meses de prisión y al pago de ciento veinticinco millones trescientos noventa y siete mil veinticinco pesos ($125.397.025) por concepto de perjuicios materiales y doscientos (200) gramos oro por perjuicios morales, y ordenó la entrega definitiva del vehículo Mazada 323 de placa CBJ-186 que conducía el sentenciado a favor de su real propietario Héctor Humberto Marín Pulgarín. 5.
A petición del apoderado de la parte civil, el 24 de septiembre siguiente el juez de primera instancia adicionó el fallo en el sentido de condenar a Marín Pulgarín en forma solidaria junto con el procesado Ocampo Jaramillo al pago de los daños y perjuicios causados con conducta punible, decisión que fue notificada personalmente a los sujetos procesales, salvo al aquí accionante toda vez que no fue posible su comparecencia no obstante que se trató de localizar al abonado 531-84-67 que registró en sus memoriales. 6.
Como quiera que el defensor del último de los referenciados recurrió la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 31 de marzo de 2005 la confirmó parcialmente toda vez que le redujo la pena de prisión a treinta y nueve (39) meses. 7. El 10 de noviembre siguiente Héctor Humberto Marín Pulgarín autorizó a José Urrego Garro para “reclamar al Juzgado Segundo Penal, el certificado para el organismo de transito de entrega definitiva del vehículo de placa CBJ-186”. 8.
Marín Pulgarín a través de apoderado acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que, previo los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese Distrito Judicial porque nunca fue citado o notificado de actuación alguna dentro del proceso que cursó contra Jolber Leandro Ocampo Jaramillo “…solo hasta ahora tuvo conocimiento de la existencia de su vinculación en la sentencia que se demanda ”, motivo por el cual solicita “…se revoque lo pertinente de la sentencia del 19 de diciembre de 2002, y el interlocutorio del 24 de septiembre de 2002 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 a través de la cual modificó la pena impuesta a Ocampo Jaramillo no hizo referencia a la actuación surtida respecto al tercero civilmente responsable, el 18 de mayo avocó conocimiento de la acción de tutela incoada por Héctor Humberto Marín Pulgarín, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados. 2.
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia se limitó a relacionar las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra Ocampo Jaramillo en la instrucción. 3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro remitió el expediente tantas veces referenciado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 29 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar el amparo solicitado por Héctor Humberto Marín Pulgarín porque previa revisión de la actuación pudo establecer que en el proceso penal que se cuestiona se agotaron todas las etapas previstas en el ordenamiento jurídico, toda vez que se surtieron las notificaciones pertinentes a los sujetos procesales y si bien es cierto el fallo de primera instancia no se le notificó personalmente al aquí accionante ello obedeció a que no actualizó sus datos, no obstante se dio a conocer de manera supletoria mediante la fijación en edicto.
Además consideró que esta ausente el principio de inmediatez. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, el apoderado de Héctor Humberto Marín Pulgarín lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Héctor Humberto Marín Pulgarín está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2002, adicionada el 24 de siguiente por el Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, a través de la cual si bien es cierto ordenó la entrega del vehículo -Mazda de placa CBJ-186- al aquí accionante, también lo es que en su calidad de tercero civilmente responsable fue condenado al pago de indemnización de perjuicios en el proceso penal que cursó contra Jolder Leandro Ocampo Jaramillo. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida en el mes de septiembre de 2002, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Héctor Humberto Marín Fabio considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
De las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la revisión del expediente que llevó a cabo el Tribunal, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que desde los albores de la investigación Marín Pulgarín sabía del proceso que cursaba contra Jolder Leandro Campo Jaramillo por el delito de homicidio y lesiones culposas toda vez que fue debidamente vinculado como tercero civilmente responsable en su condición de propietario del vehículo Mazda de placa CBJ-176.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia el accionante ejerció el derecho de defensa material, tan es así que en la etapa de instrucción solicitó la devolución del rodante referenciado y en la del juicio insistió para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación convocada por el apoderado de la parte civil, por ende no puede ahora acudir al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales so pretexto que hasta ahora se viene a enterar del fallo objeto de queja, además desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para designar un profesional del derecho para que representara sus intereses. 7.
De otra parte, bueno es precisar que el Tribunal estableció que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, fue notificada personalmente a algunos de los intervinientes y si de ella no tuvo conocimiento Héctor Humberto Marín Pulgarín, es una circunstancia que no se le puede imputar a la Administración de Justicia toda vez que demostrado está que el Despacho Judicial accionado trató de ubicarlo en el abonado 531-8467 que registró para tales efectos, pero todo resultó infructuoso.
No obstante el fallo se notificó de manera supletoria a través de edicto, situación que hace inferir a la Sala que el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión objeto de reproche y alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente al juez de tutela para que éstas hubieran sido analizadas por el superior funcional del juez de primera instancia, por ende, no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en recurrir la decisión objeto de queja, se abstuvo de ejercer sus derechos en el momento procesal oportuno y permitió que el fallo adquiriera firmeza.
A lo anterior se suma que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 8. Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental.
Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 9. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a ordenar la entrega del vehículo de placa CBJ-186 de propiedad de Héctor Humberto Marín Pulgarín, así como para condenarlo en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de indemnización de perjuicios en el proceso penal que cursó contra Jolder Leandro Ocampo Jaramillo.
Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 29 de mayo de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 177, 178 y 217 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 16