Micelio
T-42957 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42957 OLIVEROS HOYOS GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42957 OLIVEROS HOYOS GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 192 Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de OLIVEROS HOYOS GUTIÉRREZ contra las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y 25 Seccional de Sevilla, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La Fiscalía 25 Seccional de Sevilla, adelanta una investigación contra OLIVEROS HOYOS GUTIÉRREZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y con providencia de 18 de diciembre de 2008 lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la excarcelación. 2.- Impugnada la anterior decisión por la defensa, fue confirmada el 20 de marzo de 2009 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y ordenó compulsar copias a fin de que sea investigado el sindicado respecto de los actos sexuales desplegados respecto de otros menores en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes. 3.- El apoderado de OLIVEROS HOYOS GUTIÉRREZ afirma que las providencias reseñadas constituyen vía de hecho porque, a su juicio, la acción penal respecto del delito investigado ya prescribió, en el proceso no obra la prueba necesaria para definir la situación jurídica a su representado con medida de aseguramiento y se efectuó una interpretación errada del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 que regula el tema relacionado con los fines de la detención preventiva.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, revocar las providencias por medio de las cuales las fiscalías accionadas definieron la situación jurídica a su representado y, en consecuencia, ordenar a la fiscalía de primera instancia que conceda su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- En cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 18 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.- La Fiscalía 25 Seccional de Sevilla solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto el proceso adelantado contra el actor está en curso y dentro del mismo puede ejercer su defensa.

Además, la providencia objeto de cuestionamiento se ajusta a las exigencias previstas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Precisó que no es cierto que haya operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal porque el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, tiene prevista pena máxima de siete años y seis meses de prisión y los hechos ocurrieron en “ octubre de 2004”. 3.

La Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, señaló que no desconoció ningún derecho fundamental porque en la providencia de segunda instancia, efectuó una valoración imparcial de los medios de prueba aportados al proceso adelantado contra el sindicado HOYOS GUTIÉRREZ que ameritó confirmar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, respecto del cual no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, atendiendo el máximo de pena prevista para el mismo, motivo por el cual pide negar la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra las Fiscalías 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y 25 Seccional de Sevilla. La acción de tutela presentada por el apoderado de OLIVEROS HOYOS GUTIÉRREZ, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales las fiscalías accionadas le definieron la situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, aduciendo que i) no obra en el proceso la prueba necesaria para definirle la situación jurídica, ii) se efectuó una interpretación errada del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 relacionado con los fines de la detención preventiva y iii) respecto del mencionado delito operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las reseñadas providencias proferidas por los despachos fiscales accionados.

En efecto, lo aportado a las presentes diligencias, permite inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, tiene la posibilidad de solicitar la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo afecta e, incluso, el control de legalidad de la misma, en los términos de los artículos 314, 318 y 392 de la Ley 600 de 2000.

También puede invocar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y, en el evento de que tales prerrogativas sean atendidas en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios, por tratarse de asuntos de competencia exclusiva del juez natural. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa mencionados. De otra parte, no es acertada la afirmación del apoderado de la demandante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permitió a las autoridades accionadas optar por la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el sindicado, sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no se puede desconocer su criterio a través de una acción de tutela. Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, por cuanto en cada una de las determinaciones, fueron expuestas las razones jurídicas en las cuales se sustentaron, sin que el desacuerdo adquiera la aptitud para catalogarlas como vías de hecho.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de OLIVEROS HOYOS GUTIÉRREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Buga. � Sentencia T- 555 de 2004. 8 10