Micelio
T-42956 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 42956 MIRYAM GUTIERREZ ALVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 42956 MIRYAM GUTIERREZ ALVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Sala No. 192 Bogotá, D.C., julio primero (1°) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la tutela presentada por la ciudadana MIRYAM GUTIERREZ ALVAREZ contra la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, los Juzgados Tercero y Quinto Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión para asuntos de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: La Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, de oficio y de conformidad con las previsiones establecidas en la ley 733 de 1996, el 30 de marzo de 2001 dio inicio a la acción de extinción de dominio de los bienes del fallecido Guillermo Gutiérrez Baquero, así como los asignados en la liquidación de la sociedad conyugal a su entonces esposa MIRYAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y los que por liquidación de herencia del causante se adjudicaron a sus hijos KAROL BIBIANA y OSCAR GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ, y el 7 de febrero de 2003 de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 declaró la procedencia de la extinción de dominio de algunos bienes.

El trámite fue asignado por competencia al Juzgado Segundo Especializado de Villavicencio, quien declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio y surtir el trámites previsto en la Ley 793 de 2002, luego de lo cual, por medio de auto de 26 de enero de 2004, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1692 del 15 de enero de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó el envío del expediente a los Juzgados Especializados de Descongestión de Bogotá a fin de proferir sentencia. El Juzgado Tercero Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 11 de mayo de 2004, declaró extinguido el derecho de dominio sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.230-31832, 410-1125, 230-43880, 230-43881, 230-31882 y 230-11629 de Villavicencio al igual que el vehículo tipo camioneta, modelo 1994, marca Jeep Cherokee de placa BDK-615, providencia impugnada por el defensor de MIRYAM GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y de KAROL BIBIANA y OSCAR GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ.

La actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, donde, mediante providencia de 13 de diciembre de 2005, se revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado “respecto de los bienes adquiridos por MIRYAM GUTIÉRREZ con posterioridad a la sociedad conyugal conformada con GUILLERMO BAQUERO GUTIÉRREZ.

La decisión, suscitó un conflicto negativo de competencia entre la Fiscalía Tercera Delegada Especializada y el Juzgado Segundo Especializado, ambos de Villavicencio, siendo las diligencias remitidas a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, quien, por medio de providencia de 7 de septiembre de 2006, se abstuvo de dirimir el conflicto, al considerar que, con base en el Acuerdo No. 2467 de 2004 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ninguno de los dos funcionarios era competente para conocer del asunto por ser este del resorte del Tribunal Superior de Bogotá a través de la Sala de Descongestión de Extinción de Dominio.

Mediante proveído del 28 de septiembre de 2006, la Sala de Decisión Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad a partir del auto del 15 de julio de 2004, inclusive, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en contra la sentencia emitida del 11 de mayo de 2004, ante el Tribunal Superior de Villavicencio, funcionario no competente según los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Concedida la apelación ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció en providencia de 16 de abril de 2007, negando la nulidad propuesta por la parte recurrente y confirmó la sentencia apelada procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá Agotado lo anterior, MIRYAM GUTIERREZ ALVAREZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido por razón de la providencia que definió el proceso de extinción del derecho de dominio, adelantado en relación con los bienes del fallecido GUILLERMO GUTIERREZ BAQUERO, así como los asignados en la liquidación de la sociedad conyugal y los que por liquidación de herencia del causante se adjudicaron a sus hijos.

Como sustento de su pretensión advierte la accionante, en el presente asunto se desconocieron los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem, pues no obstante la Fiscalía a través de resolución del 7 de mayo de 2001, precluyó la investigación seguida en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particular tras determinar que su patrimonio tenía orígenes lícitos, posteriormente, de manera oficiosa inició el trámite de acción de extinción reseñado.

Para corroborar tal aserto, expone a gran espacio algunos apartes de jurisprudencia que aborda el tema de la vía de hecho judicial. Asimismo refiere, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez habida cuenta que desde el inicio de la actuación reprobada ha intentado subsanar la flagrante vulneración al debido proceso. Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se declare la nulidad de todo lo actuado.

TRAMITE DE LA ACCION Avocado el conocimiento de esta acción de tutela, se corrió traslado de la misma al demandante, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los despachos judiciales accionados. Al respecto, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá –para asuntos de extinción de dominio- presenta un recuento de la actuación procesal surtida dentro del proceso objeto de la demanda y remite copia de las piezas procesales pertinentes.

A su turno, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá trae algunos apartes de la sentencia de segundo grado, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda en tanto que, desde el inicio de la actuación se le permitió a la accionante ejercer los mecanismos defensa que la ley le confiere, al cabo de lo cual se decidió con total respeto de la Constitución Política, las normas vigentes, los principios generales del derecho y la jurisprudencia. Adjunta a la respuesta copia del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto se dirige entre otras, contra la actuación de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -para Extinción de Dominio-, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de la sentencia que definió el trámite de extinción de dominio que sobre los bienes del fallecido GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ se siguió, procurando por esta vía controvertir las razones que adujo el fallador para sustentar dicha decisión, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.

Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Aunque ciertamente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya superados en las instancias, la afirmación no es absoluta pues bien puede ocurrir, en casos excepcionales claro está, que la solución del litigio sea irrazonable o arbitraria porque la respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.

Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se realizó la necesaria valoración probatoria sobre la cual se fundó la decisión de declarar la extinción de dominio sobre los bienes del fallecido cónyuge de la actora, es decir, lo que sugiere la propuesta de la demanda, es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, surtiéndose así la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Así, de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere la accionante, la existencia de una vía de hecho, por lo que los juzgadores dedicaron un capítulo a estudiar y contestar las argumentaciones planteadas por el apoderado de MIRYAM GUTIERREZ ALVAREZ en torno a la observancia del principio non bis in ídem, análisis que les permitió concluir que se trató de dos procesos diferentes, siendo que en el primero de ellos se agotó un juicio de responsabilidad penal, mientras que la acción extintiva por ser especial y de carácter real, está dirigida a despojar la propiedad que GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ había adquirido a partir del incremento patrimonial ilegal.

En síntesis, lo buscado por la accionante es que el Juez Constitucional reexamine todo el plexo probatorio e interpretación normativa, como si fuera una nueva instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses personalísimos contra lo sopesado por los juzgadores; situación que es inadmisible en un Estado de Derecho como el Colombiano, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncia la peticionaria, contra el derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por la ciudadana MIRYAM GUTIERREZ ALVAREZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la ciudadana MIRYAM GUTIERREZ ALVAREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los Juzgados Penales del Circuito Especializados del territorio nacional 1 9 14